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DECRETO 883/2001

RADIODIFUSIÓN

Normalización del espectro radioeléctrico. Funcionamiento de emisoras de frecuencia modulada. Mecanismos de concurso público y adjudicación directa. Adjudicación de licencias. Modificación

del 6/7/2001; publ. 12/7/2001

Visto el expte. 2262/00 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, y

Considerando:

Que conforme lo establecido por el art. 3 de la ley 22285 y sus modifs., el Poder Ejecutivo Nacional es competente en la administración, promoción y control de los servicios de radiodifusión.

Que concordantemente con lo dispuesto por el art. 110 del texto legal citado, por decreto 462/1981 se aprobó el Plan Nacional de Radiodifusión, el cual, a través de su Documento Técnico Básico, determinó las frecuencias disponibles a fin de llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias respectivas.

Que mediante el decreto 1151/1984 , se suspendió “sine die” la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, y los llamados a concurso para todos los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

Que tal situación produjo la proliferación de emisoras de frecuencia modulada, que comenzaron a funcionar al margen de las normas legales vigentes en la materia.

Que en mérito de tal situación, el art. 65 de la ley 23696 facilitó al Poder Ejecutivo Nacional para dictar un régimen de regulación del referido servicio.

Que el decreto 2284/1991 –ratificado por ley 24307 – en su art. 117 incluyó entre los temas a tratar en una futura desregulación a la radiodifusión, evidenciándose nuevamente la intención de normalizar el servicio y ampliar el número de comunicadores sociales.

Que el decreto 1144/1996 , reglamentario del art. 65 de la ley 23696, aprobó un régimen de normalización e instruyó a la Secretaría de Comunicaciones para que actualizara la norma técnica para el servicio de radiodifusión por modulación de frecuencia, otorgándole las facultades de confeccionar los pliegos y llamar a concurso para la adjudicación de las frecuencias.

Que el 20 de marzo de 1998 se dicta el decreto 310/1998 , por el cual se facultó al Comité Federal de Radiodifusión a llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias de las emisoras correspondientes a categorías A, B, C, D, y a la adjudicación en forma directa de las licencias de las estaciones de categorías E, F, y G.

Que la resolución SC 2344/1998 aprobó el Plan Técnico Básico Nacional para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia.

Que de acuerdo con lo establecido en las normas mencionadas se dictó la resolución COMFER 16/1999 , que aprobó los pliegos de bases y condiciones generales y particulares tanto para el proceso de concurso público cuanto para el de adjudicación directa.

Que por resolución COMFER 76/1999 , se aprobó el cronograma por el cual se establecieron las fechas de las aperturas de los concursos y de la presentación de propuestas de adjudicación directa.

Que con anterioridad al 10 de diciembre de 1999, se adjudicaron cuatrocientas treinta y ocho (438) licencias para la instalación de emisoras de frecuencia modulada, en el marco de la normativa vigente mencionada.

Que en virtud de las numerosas denuncias e impugnaciones presentadas respecto de la legitimidad de las mentadas adjudicaciones, la entonces Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación dictó la resolución 9/1999 , por la cual se suspendieron por ciento ochenta (180) días los efectos de los actos administrativos de adjudicación de licencias, disponiendo asimismo, la revisión de éstos a fin de evaluar su legitimidad y la del procedimiento que les dio origen.

Que consecuentemente, el Comité Federal de Radiodifusión dictó un reglamento general por el cual estableció un registro y un procedimiento para efectuar denuncias, respecto de los actos de adjudicación cuyos efectos fueron suspendidos, todo ello por resolución COMFER 1364/1999 .

Que al cabo de la mencionada revisión se observó que algunas de las normas que sirvieron como marco del proceso de normalización –y que ya se han mencionado– resultan incompatibles respecto del fin perseguido por el decreto 310/1998 , que es el de normalizar el espectro radioeléctrico para el funcionamiento de emisoras de frecuencia modulada, a través del mecanismo de concurso público y adjudicación directa en un contexto de transparencia.

Que asimismo, y siendo intención de la Administración concluir el proceso de normalización, a través de los llamados a concurso que se efectuarán tanto respecto de frecuencias que han quedado desiertas cuanto de aquellas que corresponden a adjudicaciones revocadas, es conveniente y oportuno modificar la normativa en aquellos aspectos que resultan inconducentes a los fines ya explicitados, para asegurar la plena transparencia de los actos administrativos concurrentes.

Que respecto de las modificaciones a introducirse al decreto 310/1998 , reviste fundamental importancia la compleja situación verificada en torno de las presentaciones realizadas en el proceso de adjudicación directa, establecido en el art. 4 , inc. b) del referido texto legal.

Que tal situación guarda relación con lo acontecido en aquellas zonas del territorio nacional donde las propuestas presentadas, por el referido sistema, superaron ampliamente la oferta de frecuencias contenidas en el Plan Técnico para esas zonas, lo que tornó jurídica y técnicamente imposible la aplicación del procedimiento de adjudicación directa.

Que lo expuesto se evidencia con lo determinado oportunamente por la Comisión Nacional de Comunicaciones, en cuanto a la existencia de un total de diecisiete (17) zonas geográficas en las cuales no es factible satisfacer la demanda, quedando en aquellas comprendidas las principales ciudades del país y el Área Metropolitana Buenos Aires (AMBA).

Que la situación descripta fue expuesta en diversos pronunciamientos del Comité Federal de Radiodifusión, en oportunidad de revisar las adjudicaciones efectuadas, destacando que el sistema de adjudicación directa se tornó una falacia formal de cumplimiento imposible, toda vez que existía una imposibilidad técnica basada en la naturaleza agotable del recurso espectral.

Que es por ello que, a fin de evitar en el futuro situaciones como las descriptas, resulta necesario modificar el art. 4 del decreto 310/1998, con lo cual la adjudicación de licencias de los servicios de frecuencia modulada se efectuará por el sistema del concurso público, conforme lo previsto por el art. 39 , inc. a) de la ley 22285 y modifs., para las Categorías A y B, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y sujeta a la aprobación definitiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Que respecto de las licencias correspondientes a las estaciones Categorías C y D, podrán ser adjudicadas por concurso público sustanciado y resuelto por el Comité Federal de Radiodifusión, pero con la previa intervención del organismo de consulta jurídica citado en el considerando precedente.

Que las licencias de las estaciones de frecuencia modulada correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere a la oferta prevista en el Plan Técnico Básico para el servicio de Frecuencia Modulada, serán adjudicadas por concurso público sustanciado y resuelto por el Comité Federal de Radiodifusión.

Que sin perjuicio de las modificaciones apuntadas en los considerandos precedentes, se estima que a fin de dar rápida resolución a aquellos pedidos de adjudicación de licencias que se formulen respecto de localizaciones donde existe factibilidad técnica, determinada por el organismo técnico competente, y en las cuales las solicitudes no superen tal factibilidad, corresponde facultar al Comité Federal de Radiodifusión a adjudicar licencias de estaciones de frecuencia modulada, en forma directa, en los casos descriptos precedentemente, previa elevación de informe justificativo correspondiente a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Que consecuentemente, debe derogarse el último párrafo del art. 5 del decreto 310/1998 como así también lo establecido en el primer párrafo del art. 13 , toda vez que ambas disposiciones remiten al inc. b) del art. 4 que por el presente se modifica.

Que otra de las disposiciones que resulta conveniente modificar es la relativa a los plazos de adjudicación de licencias de las emisoras de categorías E, F, y G.

Que el art. 9 , inc. b) del decreto 310/1998, establece que las licencias de los servicios aludidos en el párrafo anterior, serán otorgadas por un plazo de ocho (8) años prorrogable sucesivamente por períodos de cinco (5) años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión.

Que el art. 41 de la ley 22285 y sus modifs., establece como plazo de concesión de las licencias quince (15) años, prorrogables por diez (10) años, correspondiendo por tanto modificar el art. 9, a fin que las licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia se adjudiquen por los plazos previstos en la ley citada.

Que la reforma propuesta encuentra sustento en que no existe fundamento jurídico alguno que justifique la diferencia de plazos de adjudicación respecto de las emisoras de frecuencia modulada, aún cuando sean de distintas categorías, debiendo tener presente que las licencias de los servicios complementarios de radiodifusión, adjudicadas en forma directa por el Comité Federal de Radiodifusión, lo son por los plazos previstos en la ley 22285 y sus modifs.

Que no obstante lo expuesto en los considerandos precedentes, debe tenerse presente que a la fecha se han confirmado numerosas licencias de servicios de frecuencia modulada correspondientes al régimen de normalización, cuyos plazos de adjudicación fueron los previstos en el inc. b) del art. 9 del decreto 310/1998.

Que en razón de ello, resulta procedente a fin de garantizar el derecho de igualdad de los radiodifusores, incluir un artículo por el cual los licenciatarios puedan ejercer la opción de mantener el plazo de sus licencias conforme lo previsto en los respectivos actos administrativos de adjudicación o, en su defecto, por el previsto en el art. 41 de la ley 22285 y sus modifs.

Que la opción referida ut supra, deberá formularse indefectiblemente dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigencia de la presente norma.

Que el art. 11 del decreto 310/1998 establece que los titulares de permisos precarios y provisorios que alteren los parámetros de emisión, estarán imposibilitados de acceder a la adjudicación de las licencias, durante la primera etapa del régimen de normalización, quedando la estación incursa en las prescripciones del art. 28 de la ley 22285 y sus modifs. y cancelándose el permiso precario oportunamente otorgado.

Que la situación prevista por el art. 11 resulta congruente, tanto jurídica como fácticamente, en el caso que el régimen de normalización de estaciones de frecuencia modulada hubiera sido puesto en práctica contemporáneamente con el dictado del decreto 310/1998.

Que contrariamente a ello, su aplicación recién comenzó un (1) año después de la fecha de entrada en vigencia de la norma que le dio origen, con lo cual se desvirtuó el espíritu que habría inspirado su dictado, esto es que los titulares de permisos precarios y provisorios se presentaran a la normalización con los mismos parámetros denunciados en oportunidad de solicitar la reinscripción establecida por resolución COMFER 341/1993 .

Que consecuentemente, la ratio legis de la norma comentada ha desaparecido y su vigencia constituye un obstáculo para la concreción del fin perseguido por el Estado a través del régimen de normalización, cual es la regularización del espectro radioeléctrico y el encuadre legal de aquellos prestatarios de servicios que se encuentran funcionando al margen de las normas legales.

Que la subsistencia de la prescripción del art. 11 impediría al Comité Federal de Radiodifusión adjudicar licencias a quienes hubieran incurrido en las conductas a las que alude la mentada disposición.

Que en razón de lo expuesto corresponde derogar el art. 11 del decreto 310/1998, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudiera generar la modificación unilateral de los parámetros oportunamente denunciados.

Que similar solución y por idénticas razones que las apuntadas en el considerando anterior, debe aplicarse con relación a lo dispuesto por el art. 17, el cual dispone el cese de transmisiones a aquellas emisoras no autorizadas, la presentación de una declaración jurada al respecto y la sanción que tal incumplimiento acarrea.

Que la derogación del art. 17 de ninguna manera debe implicar el reconocimiento de ningún “status” jurídico distinto al que vienen ostentando las personas comprendidas en la situación prevista por la norma legal, como así tampoco la inaplicabilidad de lo establecido por el art. 28 de la ley 22285 y sus modifs., respecto de la instalación y funcionamiento de estaciones no autorizadas.

Que resulta aconsejable dejar sin efecto el inc. a) del art. 18 del decreto 310/1998, en cuanto faculta al Comité Federal de Radiodifusión a establecer un monto de un gravamen fijo que deberán pagar los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia de las categorías E, F y G.

Que la solución apuntada en el considerando precedente guarda relación con una interpretación armónica de lo dispuesto en los arts. 4 , 17 y 75 , inc. 2) de la Constitución Nacional, normas éstas que contemplan el principio de legalidad en materia tributaria, permite sostener que el Congreso Nacional es el Poder del Estado que tiene atribuciones exclusivas para fijar los elementos esenciales para la existencia de un tributo de orden nacional, como lo son el hecho generador de la obligación tributaria, los sujetos deudores del impuesto y el monto de éste o bien los elementos necesarios para liquidarlo. Esta línea de pensamiento, por otra parte, es sostenida desde antaño por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que asimismo, corresponde modificar íntegramente el art. 18 del decreto 310/1998, a fin de que resulte coherente su redacción con el resto del articulado del acto administrativo reformado, como así también establecer que los pliegos de bases y condiciones serán elaborados por el Comité Federal de Radiodifusión y aprobados por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, estableciendo de esa forma instancias diferentes en cuanto a la aprobación de una norma y el ámbito en el cual será aplicada.

Que el servicio jurídico del Comité Federal de Radiodifusión ha emitido el pertinente dictamen.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 99 , incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Deróganse los arts. 2 , 5 último párrafo, 11 , 13 primer párrafo, y 17 del decreto 310/1998.

Art. 2 Establécese que no obstará a la adjudicación de licencias al solo efecto del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada dispuesto por decreto 310/1998 , aquellas presentaciones de titulares de estaciones que no cuenten con autorización legal para emitir en los términos del art. 28 de la ley 22285 y sus modifs., sin perjuicio de lo cual no se computarán como antecedentes en radiodifusión los obtenidos en dichas circunstancias.

Art. 3Modifícase el art. 4 del decreto 310/1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 4.– A los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serán adjudicadas de la siguiente forma:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme las prescripciones del art. 39 , inc. a) de la ley 22285, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, las correspondientes a las estaciones categorías A y B.

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías C y D, previa intervención del organismo de consulta citado en el inc. a).

c) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere la oferta prevista en el Plan Técnico Básico.

d) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G en aquellas localizaciones donde la factibilidad técnica sea compatible con las solicitudes de adjudicación de licencias, conforme la determinación que al efecto realice el organismo técnico competente.

En el presente supuesto, el Comité Federal de Radiodifusión deberá previamente elevar un informe justificativo a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, la que contará con quince (15) días hábiles para expedirse. En caso de no emitir pronunciamiento en ese plazo, se considerará aprobado el informe por el órgano superior.

Art. 4 Modifícase el art. 9 del decreto 310/1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 9.– Las licencias de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia adjudicadas de acuerdo con el régimen instituido por la presente norma, lo serán por el plazo previsto por el art. 41 de la ley 22285 y sus modifs.

Aquellos licenciatarios cuyas licencias hayan sido adjudicadas por el plazo de ocho (8) años, podrán ejercer la opción de mantenerla por los plazos originarios o extenderla por los fijados en el art. 41 de la ley citada.

La opción deberá efectuarse indefectiblemente dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigencia de la presente norma, bajo apercibimiento de computar como plazo de la licencia el previsto en el acto administrativo de adjudicación, en caso de no ejercer la opción en el plazo estipulado.

Art. 5 Modifícase el art. 18 del decreto 310/1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 18.– Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión a:

a) Establecer las frecuencias y localización correspondiente a las estaciones que se ofrecerán en concurso público, conforme las previsiones del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada, oportunamente aprobado.

b) Llamar a concurso público para la adjudicación de licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y elaborar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares pertinentes, los que serán aprobados por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Art. 6Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Mestre

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 22.285: 1980-B-1543 – L 23.696: -B-1132 – L 24.307: 19-A-48 – D 1144/1996: 19-C-3416 – D 2284/1991: 199-C-3135.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90035