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12/02/2004

LEY 24279

ORGANISMOS INTERNACIONALES

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Aporte de la República Argentina. Aprobación

sanc. 10/11/1993; promul. 7/12/1993; publ. 15/12/1993

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina al capital social del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en la suma de setecientos ochenta y cinco millones novecientos mil dólares estadounidenses (U$S 785.900.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Gobernadores del mencionado organismo, según resolución 425 del 27 de abril de 1988, cuyo texto en idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2.– El aumento citado en el art. 1 estará representado por la suscripción de siete mil ochocientos cincuenta y nueve acciones (7859), con un valor a la par de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, cada una, de las cuales el ochenta por ciento (80%) serán acciones de capital exigible, de acuerdo con lo determinado en la secc. 5 del art. II del convenio constitutivo del banco.

Art. 3.– El aumento del aporte a que se refiere el art. 1 de esta ley se abonará de la siguiente forma:

a) El dos por ciento (2%) en oro o dólares estadounidenses, de los cuales se pagará el treinta centésimos de uno por ciento (0,30%) en el momento de la suscripción y el uno con setenta centésimos por ciento (1,70%) restante permanecerá exigible;

b) El dieciocho por ciento (18%) en pesos, de los cuales el dos con setenta centésimos por ciento (2,70%) se abonará al momento de la suscripción, permaneciendo exigible el quince con treinta centésimos por ciento (15,30%). El pago de los montos exigibles que figuran en a) y b), podrá ser solicitado por el banco solamente cuando estos fondos se necesiten para préstamos o préstamos que garantice.

Art. 4.– Autorízase al Banco Central de la República Argentina, para que en nombre y por cuenta del Gobierno nacional efectúe la suscripción y los aportes mencionados en la presente ley con ajuste a los plazos que se establezcan de acuerdo con lo determinado por la resolución 425 de la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A tal efecto, por la parte que debe ser pagada en pesos, podrá emitir a la orden de dicho organismo valores no negociables, sin interés, que serán entregados en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos de la secc. 12 del art. V del convenio constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Art. 5.– El Banco Central de la República Argentina está autorizado a efectuar en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el art. II, secc. 9 del convenio constitutivo del banco.

Art. 6.– A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida que deberán ser proporcionados por la Secretaría de Hacienda, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Nación en el ejercicio pertinente.

Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi

Anexo A

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO. RESOLUCIÓN 425.

AUMENTO GENERAL DEL CAPITAL DE 1988

Considerando:

Que el capital original del banco ascendía a U$S 10.000 millones expresado en dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigor el 1 de julio de 1944 (en adelante denominados dólares de 1944);

Que en virtud de las resoluciones 128, 131, 194, 222, 264, 15, 346, 347, 374 y 395 la junta de gobernadores ha aumentado el capital autorizado del banco a U$S 78.650.000.000 en dólares de 1944;

Que el 14 de octubre de 1986 los directores ejecutivos decidieron que a partir del 30 de junio de 1987 y hasta que las disposiciones pertinentes del convenio constitutivo del banco sean enmendadas, las palabras “dólares de Estados Unidos del peso y fino vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944” que figuran en el inc. a) de la secc. 2 del art. II del convenio constitutivo significarán el derecho especial de giro (D.E.G.) introducido por el Fondo Monetario Internacional, con el valor del D.E.G. en dólares de Estados Unidos vigente inmediatamente antes de la introducción del método de la cesta de valoración del D.E.G. el 1 de julio de 1974, siendo dicho valor igual a U$S 1,20635 por un D.E.G.

Que los directores ejecutivos, habiendo examinado la cuestión de la ampliación de los recursos del banco mediante un aumento de su capital autorizado, han concluido que tal aumento sería conveniente y, en un informe de fecha 19 de febrero de 1988, han sometido una propuesta relativa a dicho aumento a la consideración de la junta de gobernadores;

Que en su informe a la junta de gobernadores de fecha 17 de diciembre de 1987 los directores ejecutivos expresaron la opinión de que el número de acciones relativo de los miembros del banco debe seguir reflejando la posición de cada país miembro en la economía mundial y recomendaron medidas destinadas a remediar las disparidades más graves a este respecto;

Que los directores ejecutivos han propuesto que cada país miembro sea autorizado, con sujeción a ciertas condiciones, a suscribir una proporción del aumento del capital igual a la proporción que represente el número de acciones que éste haya suscrito o esté autorizado a suscribir, incluidas las acciones que ciertos países miembros serán autorizados a suscribir de acuerdo con la resolución titulada “aumentos de las suscripciones de ciertos países miembros al capital social” (resolución 424, en adelante llamada resolución relativa al aumento especial);

Que la junta de gobernadores prevé que, dadas las circunstancias, los países miembros no harán uso de sus derechos prioritarios establecidos en el inc. c) de la secc. 3 del art. II del convenio constitutivo del banco;

Que los directores ejecutivos han recomendado que los países miembros hagan todo lo posible por suscribir cuanto antes las acciones que serán autorizados a suscribir cuando entre en vigor esta resolución;

Que los directores ejecutivos han recomendado, con sujeción al derecho de aprobación de los miembros en virtud de los incs. a) y b) de la secc. 2 del art. IV del convenio constitutivo, la adopción de una política equitativa respecto al uso en los préstamos otorgados por el banco de la parte del precio de suscripción de las acciones pagadas en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución, a fin de que por este medio el banco pueda, en la mayor medida posible, reducir el costo de sus operaciones;

La Junta de Gobernadores por la presente resuelve lo siguiente:

1.– El capital social autorizado del banco se incrementará en 620.000 acciones con un valor a la par de U$S 100.000 en dólares de 1944.

2.– Cada país miembro del banco incluido en la lista que figura a continuación puede suscribir un número máximo de acciones del capital social del banco igual al indicado frente a su nombre, con sujeción a las condiciones establecidas en el párr. 3 de esta resolución:

NdeR.: No se publica la lista (ver B.O. del 15/12/1993).

3.– Toda suscripción autorizada de conformidad con el párr. 2 “supra” se efectuará de acuerdo con los plazos y condiciones indicados a continuación:

a) El precio de suscripción será el valor a la par;

b) Los países miembros podrán suscribir periódicamente, hasta el 30 de setiembre de 1993 o hasta una fecha ulterior que se pueda decidir respecto a un país miembro luego de considerar una solicitud de prórroga del período de suscripción presentada por éste que contenga un calendario de las medidas que deberá tomar el país miembro para suscribir las acciones, a condición, no obstante, de que:

i) La prórroga del período de suscripción de un país miembro hasta el 30 de setiembre de 1994 o alguna fecha anterior a ésta será decidida por el presidente, y la prórroga hasta una fecha posterior al 30 de setiembre de 1994 será decidida por los directores ejecutivos, y

ii) En todo caso, el período de suscripción no pasará del 30 de setiembre de 1995;

c) El país miembro suscriptor pagará al banco, de conformidad con lo estipulado en el inc. i) de la secc. 7 del art. II del convenio constitutivo del banco:

i) El 0,3% (tres décimos de un 1%) del precio de suscripción de las acciones suscritas en oro o en dólares de los Estados Unidos y

ii) El 2,7% (dos y siete décimos por ciento) de dicho precio de suscripción en su propia moneda;

d) El banco exigirá el monto de las suscripciones pagaderas en virtud del inc. i) de la secc. 7 del art. II mencionado que los países miembros no estén obligados a pagar en virtud del párr. 3 c) “supra” solamente cuando estos fondos se necesiten para cumplir obligaciones del banco relacionadas con fondos tomados en préstamo o con préstamos garantizados por éste y no para que el banco los use para otorgar préstamos o para sufragar gastos administrativos;

e) Antes de que el banco acepte una suscripción, deberán haberse tomado las siguientes medidas:

i) El país miembro habrá tomado todas las disposiciones necesarias para autorizar la suscripción y proporcionará al banco toda información al respecto que éste pueda solicitarle, y

ii) El país miembro habrá efectuado los pagos establecidos en el inc. c) del párr. 3 “supra”, y

f) El número máximo de acciones cuya suscripción por un país miembro sea autorizada en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el párr. 2 de esta resolución se reducirá al 78,1823% (redondeado al número de acciones más próximo) del número total de acciones suscritas por ese país miembro hasta ese momento, excepto las acciones suscritas de conformidad con esta resolución; a condición, no obstante, de que en la medida en que los directores ejecutivos no hayan autorizado a un país miembro que figure en el cuadro del párr. 1 de la resolución relativa al aumento especial (definida en el preámbulo de esta resolución) a suscribir las acciones indicadas frente a su nombre en la columna (2) del párr. 1 de dicha resolución al 30 de setiembre de 1992, dicho país miembro podrá de ahí en adelante, suscribir, de acuerdo con esta resolución, el 78,1823% de su número de acciones, quedando la suscripción de estas últimas sujeta a autorización de conformidad con la resolución relativa al aumento especial (las acciones que hayan de suscribirse de esta manera se incluyen en el número de acciones indicado frente al nombre de cada país miembro en el cuadro del párr. 2 de esta resolución).

4.– Si el banco no hubiera recibido notificación alguna de ningún país miembro el 11 de marzo de 1988, o antes de esa fecha, en el sentido de que tiene la intención de ejercer su derecho a suscribir una parte del aumento del capital igual a la proporción de sus acciones suscritas en el capital total del banco anteriormente autorizada de conformidad con el inc. c) de la secc. 3 del art. II del convenio constitutivo, se considerará que dicho país miembro ha renunciado a ese derecho; a condición, no obstante, de que si el banco recibe dicha notificación de cualquier país miembro en la fecha mencionada o antes de ésta, el secretario del banco enviará prontamente una notificación al respecto a todos los demás países miembros, después de lo cual éstos tendrán un plazo adicional de 21 días a contar de esa fecha para enviar su notificación.

5.– Sin perjuicio de su derecho de aprobación en virtud de los incs. a) y b) de la secc. 2 del art. IV del convenio constitutivo, se espera de cada país miembro, con sujeción a las disposiciones siguientes, que ponga a disposición del banco, para fines de otorgamiento de préstamos, la parte del precio de suscripción de las acciones pagadera en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la suscripción de esas acciones, de acuerdo con un calendario convenido con el banco. Se pide a los directores ejecutivos que formulen y usen criterios apropiados para la aplicación equitativa de dicha política con respecto a los miembros que den su consentimiento, incluso el otorgamiento de hasta un año adicional cada vez a los países miembros que enfrenten una situación de emergencia como resultado de la cual no estén en posición económica para poner a disposición del banco los fondos correspondientes a pagos de su suscripción dentro del período indicado, y hasta dos años adicionales en el caso de las acciones suscritas por los países miembros a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta resolución. Si un país miembro da también su consentimiento a la conversión a otras monedas de la porción en moneda nacional del pago de su suscripción para uso en las operaciones de préstamo del banco, tal consentimiento estará estipulado en su acuerdo con el banco sobre el uso de su moneda. Los países miembros prestatarios de la A.I.F. no estarán obligados a consentir que su moneda se use en las operaciones crediticias del banco, con la excepción de que si el país miembro de que se trate ha exportado bienes y servicios financiados por el banco en un monto global que supere U$S 20 millones hasta el 30 de junio de 1987, deberá dar su consentimiento a dicho uso dentro de los seis años siguientes a la suscripción.

(Adoptada el 27 de abril de 1988)

Anexo B

MODELO DE SUSCRIPCIÓN QUE SE PROPONE

De mi consideración:

[…] (nombre del país) […] posee actualmente […] acciones del capital social del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y, por este medio, suscribe […] acciones más, en los términos y condiciones establecidos en el párr. 3 de la resolución 425 de la Junta de Gobernadores, titulada “aumento general del capital de 1988”.

En nombre y representación de […] (nombre del país) […] declaro que el Gobierno ha tomado todas las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción.

Se adjunta a la presente un dictamen legal al respecto.

Atentamente

[…] (funcionario competente) […]

Por […] (nombre del país) […]

Vicepresidente y secretario

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

Washington, D.C. 20.433

Estados Unidos de América

NdeR.: No se publican anexos C y D (ver B.O. del 15/12/1993).

Anexo E

INSTRUCCIONES PARA LA SUSTITUCIÓN MEDIANTE PAGARÉS A LA VISTA Y SIN INTERESES U OBLIGACIONES SIMILARES DE LOS GOBIERNOS O DE LOS DEPOSITARIOS POR ELLOS DESIGNADOS DE LAS SUMAS PAGADAS EN LAS MONEDAS DE DICHOS GOBIERNOS POR CONCEPTO DE SU SUSCRIPCIÓN

I. Definiciones: Tal como se emplean en este anexo.

1. El término “banco” significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

2. El término “convenio” significa el convenio constitutivo del banco.

3. El término “país miembro” significa un país miembro del banco.

4. Los términos “moneda del país miembro” y “moneda” significan la moneda de un país miembro que ha sido o deberá ser pagada al banco conforme a lo dispuesto en el inc. i) de la secc. 7 del art. II del convenio a cuenta de la porción de la suscripción de dicho país miembro al capital del banco que es pagadera en esta moneda.

5. El término “depositario” significa un depositario debidamente designado por un país miembro conforme a lo dispuesto en el inc. a) de la secc. 11 del art. V del convenio.

6. El término “pagarés” significa los pagarés u otras obligaciones de un país miembro o de un depositario que reemplacen a la moneda del país miembro conforme a lo dispuesto en la secc. 12 del art. V del convenio.

II. Disposiciones generales

1. La secc. 12 del art. V del convenio dispone lo siguiente:

El banco aceptará de cualquier país miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda nacional de dicho país miembro pagada al banco de acuerdo con el inc. i) de la secc. 7 del art. II, o por concepto de amortizaciones de préstamos efectuados en esa moneda, y que el banco no necesitare para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el Gobierno del país miembro respectivo o por el depositario desigado por él. Dichos instrumentos no podrán ser negociables, no devengarán intereses y deberán ser pagaderos a la vista y a la par mediante abono a la cuenta del banco con el depositario designado.

2. Este anexo establece los términos y condiciones conforme a los cuales un país miembro puede reemplazar su moneda con pagarés en virtud de la secc. 12 del art. V del convenio y el procedimiento a seguir para ese fin.

3. En la medida de lo posible, es deseo del banco que los términos, condiciones y procedimiento aquí establecidos se aplique uniformemente a todos sus países miembros. Sin embargo, si las leyes fiscales u otras leyes de cualquier país miembro hicieren necesario que éste solicitase cualquier modificación de los citados términos, condiciones y procedimiento, dicho país miembro deberá dirigirse al banco sin demora indicándole las modificaciones concretas que solicita y las razones en que se fundamenta la solicitud.

4. No se podrá reemplazar con pagarés ninguna parte de la moneda de un país miembro en virtud de la secc. 12 del art. V del convenio a menos que se presente al banco, y éste apruebe, una solicitud al respecto de conformidad con las disposiciones de este anexo.

III. Solicitudes de sustitución

1. Todo país miembro que desee sustituir su moneda con pagarés deberá presentar al banco una solicitud por escrito, en inglés, que fundamentalmente se ajuste al modelo de solicitud que aparece en el apéndice A de este anexo, firmada en nombre y representación del país miembro por el funcionario autorizado de acuerdo con sus leyes para firmar tal solicitud. Por lo general, estas solicitudes son firmadas por el ministro de hacienda del país miembro o por un funcionario que ocupe un cargo similar.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un espécimen de los pagarés con los que el país miembro se proponga sustituir su moneda. Los pagarés fundamentalmente se ajustarán al modelo de pagaré que aparece en el apéndice B de este anexo.

3. Toda solicitud deberá ser preparada por duplicado. Una copia de la misma, dirigida al vicepresidente y secretario, deberá entregarse al banco en su sede, 1818 H. Street, N.W., Washington, D.C. 20.433, Estados Unidos de América, y la otra deberá entregarse al depositario.

4. El banco, después de examinar la solicitud y antes de aprobarla, podrá pedir al país miembro pruebas adicionales para cerciorarse, a su satisfacción, de que la solicitud del país miembro y los pagarés que reemplazarán a la moneda de que se trate han sido debidamente autorizados y de que tales pagarés, cuando sean emitidos y entregados al depositario por cuenta del banco, constituirán obligaciones válidas y exigibles del país miembro o depositario en cuestión, según sea el caso, y de que el depositario será tenedor legítimo de los mismos por cuenta y orden del banco. La naturaleza de las pruebas que habrán de presentarse variará necesariamente de un país miembro a otro, a causa de diferencias en sus respectivas legislaciones y según si los pagarés que vayan a sustituir a la moneda del país miembro constituyen obligaciones del país miembro o del depositario por él designado. Si alguno de los documentos presentados como parte de las pruebas solicitadas por el banco no estuviera en los idiomas inglés, francés o español, deberá ir acompañado de la correspondiente traducción oficial al inglés. Todos los documentos presentados deberán ajustarse en forma y fondo a lo requerido por el banco.

IV. Procedimiento para efectuar la sustitución

1. Cuando el banco apruebe una solicitud presentada de conformidad con la parte III de este anexo, comunicará al país miembro y al depositario dicha aprobación, así como la aprobación de cualquier modificación a dicha solicitud, y autorizará al depositario para recibir, por cuenta del banco, pagarés en la forma y denominaciones aprobadas y por la suma total de principal aprobada debidamente emitidos por las personas designadas en la solicitud, en sustitución de una suma equivalente en la moneda del país miembro.

2. Cuando, en virtud de la aprobación respectiva, el depositario reciba los pagarés, así lo notificará de inmediato al banco, y retendrá en su custodia los pagarés por cuenta y orden del banco.

3. El depositario atenderá todos los pedidos, órdenes y otras instrucciones, debidamente autenticados, que en relación con dichos pagarés reciba de los funcionarios del banco que éste designe de cuando en cuando, y gozará de plena protección al proceder de conformidad con tales pedidos, órdenes u otras instrucciones.

APÉNDICE A:
MODELO DE SOLICITUD PARA LA SUSTITUCIÓN DE PAGOS EN CONCEPTO DE SUSCRIPCIONES AL CAPITAL CON PAGARÉS

Vicepresidente y secretario

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

1818 H. Street N.W.

Washington, D.C. 20.433

Estados Unidos de América

De mi consideración:

1. […] (nombre del país miembro que formula la solicitud) por la presente comunica su deseo de acogerse a lo dispuesto en la secc. 12 del art. V del convenio constitutivo de ese banco sustituyendo su moneda pagada o pagadera en concepto de su suscripción al capital del banco con pagarés no negociables, sin intereses y a la vista emitidos por […] (nombre del emisor de los pagarés).

2. La cantidad de dicha moneda que se sustituirá con pagarés y el monto total de principal de éstos es de […] (cantidad).

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83452