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DECRETO 4087/1977
BUQUES
REGISTROS
TASAS
Registro Nacional de Buques. Tasas. Modificación
del 30/12/1977; publ. 9/2/1978
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que los aranceles previstos por algunos conceptos en el decreto 3794 del 3 de mayo de 1973 están desactualizados;
Que la actualización respectiva no puede lograrse con la sola modificación del valor unidad, sino que resulta necesario variar los índices fijados a fin de incrementar adecuadamente la tasa anual, sin que ello afecte los montos de las retribuciones que por otros servicios presta el Registro Nacional de Buques;
Que es indispensable ampliar la aplicación de este decreto a otros trámites que se sustancian por ante la matrícula nacional llevada por las dependencias jurisdiccionales;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Deróganse los arts. 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 16 , 17 , 18 , 19 y 21 del decreto 3794 del 3 de mayo de 1973 y sustitúyense por los siguientes:
Art. 7.- Se fija el valor unidad en la suma de $ 600.
Art. 8.- El Comando en Jefe de la Armada a propuesta de la Prefectura Naval Argentina queda facultado para modificar mediante resolución, el valor unidad.
Art. 9.- Se fija un índice 30 para la tasa mínima establecida en el art. 2 in fine.
Art. 10.- Los buques y artefactos navales inscriptos en la matrícula nacional, estarán sujetos al pago de una tasa fija anual, conforme a su porte y destino de acuerdo con los índices que a continuación se establecen:
a) En el Registro Especial de Yates: Dos toneladas de arqueo: Índice 60; tres toneladas de arqueo: Índice 80; cuatro toneladas de arqueo: Índice 100; cinco y seis toneladas de arqueo: Índice 150; siete a nueve toneladas de arqueo: -ndice 200; diez a veinte toneladas de arqueo: Índice 300 y veintiuna o más toneladas de arqueo: Índice 600;
b) En la matrícula mercante nacional: Dos a seis toneladas de arqueo: índice 20; siete a veinte toneladas de arqueo: índice 60; veintiuna a cincuenta toneladas de arqueo: índice 150; cincuenta y una a cien toneladas de arqueo: índice 200; ciento una a quinientas toneladas de arqueo: índice 300; quinientas una a mil toneladas de arqueo: índice 500; mil una a mil quinientas toneladas de arqueo: índice 800; mil quinientas una a dos mil toneladas de arqueo: índice 1200; dos mil una a cinco mil toneladas de arqueo: índice 1500; cinco mil una o más toneladas de arqueo: índice 2000.
La tasa establecida en el presente artículo se abonará dentro del primer cuatrimestre de cada año y se liquidará sobre las toneladas de arqueo totales.
Art. 11.- La falta de pago de la tasa del artículo anterior en el plazo establecido dará lugar al cobro de un recargo del 10% mensual sobre el monto a pagar y la prohibición de navegar del buque o artefacto naval; todo ello sin perjuicio de la iniciación de las acciones judiciales tendientes a su cobro.
Art. 16.- Se le asigna un índice 30 a la tasa fija que corresponde abonar por la matriculación de buques o artefactos navales no destinados a realizar actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos que correspondan ser inscriptos en los registros de matrícula llevados por las dependencias jurisdiccionales.
Art. 17.- Se le asigna un índice 40 a la tasa fija anual que corresponda abonar a todos los buques o artefactos navales no destinados a realizar actos de comercio y que son utilizados única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos, que se hallen matriculados en las dependencias jurisdiccionales.
Art. 18.- El plazo para el pago de la tasa anual será el determinado por el art. 10 in fine su incumplimiento dará lugar a la aplicación del art. 11 de este decreto.
Art. 19.- Se le asigna un índice 2 a la tasa que corresponda abonar por la expedición de duplicados, triplicados, etc., de certificados de matrícula, que expidan las unidades jurisdiccionales, las anotaciones de cambio de nombre, de características y de motor, las eliminaciones de los buques o artefactos navales que se efectúen en los registros de matrícula llevados por las dependencias jurisdiccionales y las inscripciones en otros registros jurisdiccionales.
Art. 21.- Se exceptúa del pago de los aranceles establecidos en el presente decreto a:
a) Todas las actuaciones del Estado nacional, provincial o municipal en el ejercicio del poder público.
b) Todas las actuaciones correspondientes a buques o artefactos navales que correspondan ser inscriptos en la matrícula nacional llevada por las dependencias jurisdiccionales, ya sea que estén destinados a la navegación comercial o a la navegación deportiva propulsada exclusivamente a vela.
Art. 2.– Tome conocimiento el Tribunal de Cuentas de la Nación y la Contaduría General de la Nación.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Klix
Cita digital del documento: ID_INFOJU88507