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DECRETO 4857/1973

FONOAUDIOLOGÍA

Ejercicio profesional. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 23/5/1973; publ. 11/6/1973

Visto la necesidad de promover una adecuada actualización del decreto 6216/1967 reglamentario de la ley 17132 , en cuanto respecta a los adelantos logrados por la fonoaudiología; y

Considerando:

Que la fonoaudiología, rama complementaria de la medicina, ha experimentado un enorme progreso, ocupando un lugar destacando tanto en el campo internacional como en nuestro país.

Que, como lo aconsejan las autoridades universitarias, de acuerdo a la evolución mundial de la ciencia y de la técnica, es necesario distinguir los niveles dentro de dicha rama auxiliar.

Que la creación de la licenciatura en fonoaudiología, a nivel universitario, con planes de estudio que profundizan sus técnicas, estableciendo una diferencia con la fonoaudiología, permitiendo a los licenciados una práctica más amplia y profunda en dicha disciplina.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Reemplázase el texto de los arts. 103 y 104 del decreto 6216/1967, por los siguientes:

Art. 103.– Está permitido a los fonoaudiólogos practicar:

a) Respecto a audición: Interrogatorio; determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumento electrónico: Acumetría, exámenes supraliminales, logoaudiometría, logoaudiometrías sensibilizadas, metodología de la investigación para examen diferencial entre trastornos de audición y otras patologías, examen de la función del octavo par, inclusive aparato vestibular, rehabilitación de hipoacúsicos con lenguaje integrado, selección de otoamplífonos.

b) Respecto a audición, interrogatorio, estudio de las características propias de la voz normal o patológica, estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal y esquema corporal vocal, medición de los diámetros torácicos y espirometría en función vocal, determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión vocal, estudio de la coordinación fonorespiratoria; estudio de la musculatura corporal y extralaríngea en función vocal; relajación general en función vocal; masoterapia y relajación de la musculatura extralaríngea en función vocal; rehabilitación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de la voz hablada y cantada, estimulación cocleo-recurrencial, rehabilitación de disfonías en general en trastornos posquirúrgicos y postraumáticos de la laringe y en voces de compensación.

c) Respecto a lenguaje: Interrogatorio, examen y tratamiento del lenguaje incluyendo neuropsicomotrocidad, esquema corporal, noción témporo-espacial, “gestalt” atención-memoria, análisis-síntesis; categoría-abstracción, musicalidad, ritmo, lateralidad, test verbales y no verbales referidos a trastornos orgánicos o funcionales.

d) Está permitido a los licenciados en fonoaudiología, efectuar vestibulometría, electronistagimografía y aportar elementos de juicio para el diagnóstico diferencial de trastornos del lenguaje y la audición.

Está prohibido a los licenciados en fonoaudiología y a los fonoaudiólogos:

A) Efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico.

B) Realizar laringoscopías y maniobras endoscópicas.

C) Efectuar diagnósticos y pronósticos.

D) Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.

Art. 104.– Los fonoaudiólogos solicitarán a la Subsecretaría de Salud Pública la autorización para ejercer su actividad profesional. Cuando la actividad se realice en gabinete privado o domicilio, deberá asentarse la siguiente documentación:

a) Archivo de las órdenes de asistencia con diagnóstico, firmadas por el médico remitente.

b) Registro de pacientes.

Art. 2Comuníquese, etc.

Lanusse – Puiggrós

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88794