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12/04/2004
LEY 25066
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina
sanc. 9/12/1998; promul. 6/1/1999; publ. 14/1/1999
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Créase en el ámbito del Poder Legislativo, el Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, destinado a solventar los gastos que demande su localización, identificación y restitución, que lleva a cabo la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.
Art. 2. El monto destinado al fondo creado por el art. 1 será de pesos veinticinco mil ($ 25.000) mensuales y se otorgará por el término de dos (2) años a partir del 5 de enero de 1999.
Art. 3. El Fondo de Reparación Histórica deberá destinarse a la continuación del Proyecto Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o Nacidos en Cautiverio en Argentina, que tendrá como objetivos generales y fines específicos:
a) Avanzar en la localización de los niños desaparecidos;
b) Completar la información de todas las familias en el Banco Nacional de Datos Genéticos;
c) Completar la información obrante en el Banco de Datos Genéticos de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;
d) Completar las investigaciones en curso, para permitir su presentación judicial;
e) Restituir la verdadera identidad de los niños (hoy jóvenes) desaparecidos;
f) Dar continuidad al apoyo psicológico a los jóvenes restituidos y a sus familias;
g) Generar las condiciones que eviten la reiteración de futuras situaciones similares a las vividas.
Art. 4. Los recursos necesarios para la conformación del Fondo de Reparación Histórica para la Localización y Restitución de Niños Secuestrados y/o nacidos en Cautiverio en Argentina, serán con cargo al crédito anual aprobado en la Ley de Presupuesto de la Nación asignado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, que aportarán en un 50% cada una la cifra dispuesta en el art. 2 del presente.
Art. 5. La asociación beneficiaria deberá rendir cuentas mensualmente de la aplicación de los fondos de la finalidad prevista en esta ley.
Art. 6. Los presidentes de ambas cámaras dictarán en sus respectivos ámbitos las medidas administrativas para la liquidación, pago y rendición del monto establecido.
Art. 7. Cumplido el plazo previsto en el art. 2 la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo deberá poner a disposición pública la documentación del archivo histórico, entregando en resguardo a la Biblioteca del Congreso de la Nación, un ejemplar del mismo.
Art. 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri Ruckauf Pereyra Arandía de Pérez Pardo Pontaquarto
Cita digital del documento: ID_INFOJU83787