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DECRETO 2238/1984
FUERZAS DE SEGURIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
Prefectura Naval Argentina. Jubilaciones y pensiones para los miembros de la fuerza. Reglamentación. Incorporación
del 20/7/1984; publ. 26/7/1984
Visto lo informado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que la ley 12992 , modificada por la Ley 20281 Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina con las reformas introducidas por la ley 23028 en lo que respecta al art. 11 incs. b) y c) establece que el personal comprendido en el mismo tendrá derecho a percibir por única vez la indemnización que determine la reglamentación de la ley.
Que habiendo entrado en vigencia dicha norma con fecha 1 de enero del año en curso, consecuentemente resulta necesario dictar las respectivas normas reglamentarias para fijar el monto de las indemnizaciones en consideración al grado de incapacidad para el trabajo en la vida civil que adquiera el personal, fuera de actos de servicio y cuando no computaren quince (15) años simples de servicios policiales.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la reglamentación del art. 11 incs. b) y c) de la ley 12992 Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina modificado por la ley 23028 , que como anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2. La reglamentación que se aprueba por el art. 1 precedente, se incluirá como segunda parte de la reglamentación del personal aprobada por decreto 6242/1971 .
Art. 3. El mayor costo que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con los créditos asignados.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Borrás
Anexo I
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 INCISOS B) Y C) DE LA LEY 12992 RÉGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES AL PERSONAL DE POLICÍA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 23028
Art. 1. El personal superior y subalterno que sufra una inutilización no producida por actos del servicio, será pasado a situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuando no tuviere computados quince (15) años de servicios simples policiales, siempre que por el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar prestando servicios en situación de actividad. Dicho personal tendrá los siguientes derechos:
a) Percibir por única vez una indemnización según el porcentaje de incapacidad que presentare y de acuerdo con la siguiente escala:
Porciento de incapacidad %
Cantidad de haberes mensuales
66 o más
35
60 a 65
31
50 a 59
26
40 a 49
21
30 a 39
16
20 a 29
10
10 a 19
7
1 a 9
3
b) La cantidad de haberes establecida en el inciso precedente será incrementada según los años de servicios simples policiales que acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro, de acuerdo con la siguiente escala:
Años simples
Cantidad de haberes mensuales
Hasta 5
1
de 6 a 10
2
de 11 a 14
3
c) El personal que presenta una incapacidad del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, no incrementará la indemnización según los años de servicios simples policiales que acreditare.
d) A los efectos de establecer los años de servicios simples policiales, se tendrán únicamente en cuenta aquellos legalmente establecidos para la determinación del derecho al haber de retiro.
e) La liquidación será efectuada tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva, correspondientes al haber mensual del grado de revista del personal de que se trata.
Art. 2. El personal de alumnos y marineros de 2da. que al ser dados de baja presenten, como consecuencia de actos del servicio, una disminución menor del sesenta y seis por ciento (66%) para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en el inc. a) del artículo precedente, liquidada en forma similar a lo previsto en el inc. e) del mismo artículo.
Art. 3. Cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente de culpa grave o negligencia del causante, no tendrá derecho a percibir la indemnización que prescriben los artículos precedentes.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87267