Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 22691/1945
FUERZAS ARMADAS
Ley Orgánica de la Armada. Modificación
del 26/09/1945; publ. 29/09/1945
Visto lo informado por el Ministerio de Marina, sobre la necesidad de introducir modificaciones al decreto 10700 (Ley Orgánica para el Personal de la Marina de Guerra) de fecha 30 de mayo de 1945, y
Considerando:
Que dichas modificaciones se revelan como indispensables para determinar el alcance de algunas prescripciones, suprimir otras que se consideran inconvenientes y para armonizar, en lo referente a la concesión de pensiones, las leyes orgánicas que rigen a las distintas Fuerzas Armadas.
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Modifícase el articulado de la Ley Orgánica para el Personal de la Marina de Guerra (decreto 10700 de fecha 30 de mayo de 1945), en la forma que a continuación se indica:
a) En el art. 35 sustitúyese el párr. 2 por el siguiente:
A igualdad de antigüedad tendrá precedencia el que la tenía en el grado anterior y, en último término, el de mayor edad.
b) En el art. 39 sustitúyese el párr. 2 por el siguiente:
Los suboficiales a que se refiere el inc. 7) del artículo precedente, los graduados de las escuelas industriales de la Nación, los que egresen de las escuelas de la Armada y los que ingresen a los cuadros después de efectuar cursos especiales, se incorporarán con el grado que determine la respectiva reglamentación.
c) En el art. 45 suprímese el inc. 3) del mismo, pasando en consecuencia los actuales incs. 4) y 5) a ser incs. 3) y 4), respectivamente.
d) En el art. 52 reemplácese los párrs. 1 y 4 por los que a continuación se expresa:
La calificación para el ascenso del personal superior hasta el grado de capitán de navío inclusive y sus equivalentes, estará a cargo de un tribunal de Calificaciones, que actuará como órgano consultivo. Estará constituido por siete oficiales superiores que designará el Poder Ejecutivo, debiendo figurar entre ellos el jefe del Estado Mayor General, los comandantes de las Escuadras Navales y el director general del Personal. Presidirá el más antiguo. En caso de que mediare algún impedimento para que alguno o algunos de los miembros del Tribunal pudiese integrarlo, él o ellos serán reemplazados por otro u otros oficiales superiores.
Para calificar a oficiales que no sean del Cuerpo General, el Tribunal se integrará con los tres oficiales superiores más antiguos del cuerpo correspondiente y cuando no se contare con este número se completará con oficiales superiores del Cuerpo General.
e) En el art. 85 agréguese como párrs. 2 y 3 del acápite d) del inc. 1), lo siguiente:
Cuando la disminución de la capacidad para el trabajo en la vida civil fuera menor del cincuenta por ciento (50%) la pensión se acordará de conformidad con la siguiente escala:
40 al 49% incapacidad, 80% sueldo marinero 1º; 30 al 39% incapacidad, 65% sueldo marinero 1º; 20 al 29% incapacidad, 50% sueldo marinero 1º; 10 al 19% incapacidad, 40% sueldo marinero 1º; 1 al 9% incapacidad 30% sueldo marinero 1º.
Si la disminución de aptitudes físicas fuera sólo para el servicio militar, los conscriptos serán dados de baja sin derecho a pensión.
f) Reemplázase el art. 87 por el que a continuación se expresa:
Los deudos del militar, con la sola excepción indicada, en los incs. 5) y 6), de este artículo, concurren a ejercitar su derecho a la pensión únicamente con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante; no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.
Los deudos del militar con derecho a pensión, son los siguientes:
1. La viuda, siempre que no estuviera separada o divorciada por su culpa, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
2. Los hijos varones, legítimos o naturales reconocidos, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. Las hijas solteras, legítimas o naturales reconocidas.
4. Las hijas legítimas o naturales reconocidas, que siendo viudas, carezcan de medios para su subsistencia.
5. La madre viuda y el padre septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezcan de medios para su subsistencia, sea que estas circunstancias existan al día del fallecimiento del causante o que se produzcan con posterioridad.
6. La madre natural que no hubiera contraído matrimonio o fuese viuda en el momento de fallecer el causante o enviudase con posterioridad y carezca de medios para su subsistencia.
7. Las hermanas de padre y madre, solteras, que carezcan de medios para su subsistencia.
g) En el art. 91 sustitúyese los incs. 3) y 4), por los siguientes:
3. Para las hijas solteras o viudas y hermanas solteras cuando contrajeran matrimonio.
4. Para los padres, el día que contrajeran nuevas nupcias.
Art. 2.– Derógase el decreto 14082 de fecha 26 de junio de 1945.
Art. 3.– Dése cuenta oportunamente al Congreso Nacional, etc.
Farrell – Teisaire – Cooke – Benítez – Ávalos – Quijano – Antille – Perón – Pistarini
Cita digital del documento: ID_INFOJU87299