Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 204/1988
CONTABILIDAD
Contrataciones y licitaciones. Ley de Contabilidad. Montos. Actualización
del 16/2/1988; publ. 24/2/1988
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2 Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:
Art. 56, inc. 1: En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de sesenta mil australes (=A= 60.000).
Art. 56, inc. 3, ap. a): Cuando la operación no exceda los tres mil australes (=A= 3000).
Art. 57: El Poder Ejecutivo nacional aprobará las contrataciones que excedan de tres millones de australes (=A= 3.000.000) y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen seiscientos mil australes (=A= 600.000).
Art. 58:w El Poder Ejecutivo nacional determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de seiscientos mil australes (=A= 600.000).
Art. 62, párr. 2: Cuando el monto presunto de la contratación excedan de seiscientos mil australes (=A= 600.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4) respectivamente.
Art. 2. Modifícanse los límites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:
Art. 22, inc. 2: no iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a quinientos australes (=A= 500) procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre quinientos australes (=A= 500) y dos mil quinientos australes (=A= 2500) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara se declarará a sus titulares deudores del Fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de dos mil quinientos australes (=A= 2500) deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de diez mil australes (=A= 10.000) tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a dos mil quinientos australes (=A= 2500) estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.
Art. 22, inc. 3: Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas:
b) Situación económica: Únicamente para deudas mayores de dos mil quinientos australes (=A= 2500).
Art. 22, inc. 4: Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Crédito de más de quinientos australes (=A= 500) a dos mil quinientos australes (=A= 2500).
b) Créditos de más de dos mil quinientos australes (=A= 2500).
Se procurará su cobro por la vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta treinta mil australes (=A= 30.000).
Art. 22, inc. 7: Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta un mil australes (=A= 1000) de los ex miembros del personal de tropa de las Fuerzas Armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales.
Art. 3. s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de catorce mil australes (=A= 14.000) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.
Art. 4. Modifícanse los límites establecidos en los inc. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 148, ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:
Art. 61, inc. 34, ap. g): Cuando el monto de la garantía no supere la suma de tres mil australes (=A= 3000) con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.
Art. 61, inc. 41, párr. 1: Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraídos con organismos estatales podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación que se los exima de la obligación de presentar la garantía de adjudicación, hasta un máximo de veintidós mil australes (=A= 22.000) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de cuarenta y cinco mil australes (=A= 45.000).
Art. 61, inc. 148, ap. h): … régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta tres mil quinientos australes (=A= 3500).
Art. 5. Facúltase a los ministros, secretarios ministeriales, secretario general y secretarios de la Presidencia de la Nación para designar, en sus respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de seiscientos mil australes (A 600.000). Tales designaciones deberán recaer en funcionarios que de acuerdo a la estructura orgánica respectiva, tengan competencia para intervenir o entender en la sustanciación de las contrataciones con excepción de los responsables de las áreas de compras, recepción de bienes, jefes de depósito o equivalentes. Salvo imposibilidad material, las facultades para autorizar y aprobar contrataciones no deberán recaer en un mismo agente.
Art. 6. Actualízanse los montos establecidos por los arts. 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad en los siguientes importes:
Art. 84, inc. j): hasta veinte mil australes (=A= 20.000).
Art. 84, inc. k): Hasta cuatro mil australes (=A= 4000).
Art. 85, inc. d): hasta veinte mil australes (=A= 20.000).
Art. 112: hasta dos mil australes (=A= 2000).
Art. 126: Hasta veinte mil australes (=A= 20.000).
Art. 7. Derógase el decreto 2691 del 9 de mayo de 1972.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sourrouille Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU87044