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DECRETO 678/1994
SERVICIO PENITENCIARIO
Servicio Penitenciario Federal. Personal pensionado o retirado. Compensación por inestabilidad de residencia. Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
del 6/5/1994; publ. 11/5/1994
Visto el expte. 92.311/93 del registro del Ministerio de Justicia, y lo propuesto por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, y
Considerando:
Que por decretos 2260 de fecha 29 de octubre de 1991, 2505 del 27 de noviembre de 1991 y 756 de fecha 30 de abril de 1992, se creó para el personal en actividad de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal la compensación por inestabilidad de residencia.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación por dictamen 143 del 20 de octubre de 1993, recaído en expte. 85.263/92 del registro del Ministerio de Justicia, reconoció que los decretos citados en el Considerando precedente implantaron un complemento salarial para el personal en actividad, cuyas características de generalidad y permanencia implican su integración a la remuneración, de lo que debe seguirse que también benefician al personal en situación de retiro, aún cuando el texto de aquellos actos administrativos no lo diga especialmente.
Que en orden a lo precedentemente expuesto, el ministro de Justicia, por resoluciones 185 del 2 de noviembre de 1992 y 1435 de fecha 25 de noviembre de 1993, reconoció el suplemento compensación por inestabilidad de residencia a que se hace referencia en los considerandos que anteceden, en los haberes de retiro del ayudante mayor (R) José Márquez y el inspector general (R) Antonio Regueira, respectivamente.
Que a la fecha de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, la casi totalidad del personal retirado y pensionado ha formulado sus pretensiones en igual sentido, encontrándose una considerable cantidad de dichas presentaciones en instancia de recurso jerárquico.
Que asimismo algunas de esas peticiones se han tramitado directamente en sede judicial, hallándose en estado de sentencia.
Que a fin de solucionar el problema planteado es conveniente autorizar la oferta de cancelar los importes correspondientes a la compensación por inestabilidad de residencia al personal retirado o pensionado de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
Que ante la falta de previsión presupuestaria, la magnitud de las erogaciones a afrontar y la situación financiera del Tesoro nacional, es pertinente consolidar las sumas que se devenguen hasta el 31 de diciembre de 1993, ofreciendo su cancelación en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en moneda nacional.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de Justicia se ha expedido favorablemente.
Que es facultad del suscripto dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el art. 86 inc. 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Autorízase a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal del Ministerio de Justicia a cancelar, a su personal retirado o pensionado, los importes correspondientes a la compensación por inestabilidad de residencia instituida por decretos 2260/1991 , 2505/1991 y 756/1992 , devengados hasta el 31 de diciembre de 1993.
Art. 2. La cancelación se efectuará en la proporción que corresponda, de acuerdo a los porcentajes y movilidad con los que sus respectivos haberes de retiro y pensión fueron calculados.
Art. 3. Las sumas resultantes devengarán, hasta el 31 de diciembre de 1993, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizada mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Dichos importes se cancelarán mediante la entrega de bonos de consolidación de deudas previsionales en moneda nacional, segunda serie, emitidos por decreto 684/1993 , a la par al valor nominal, precio técnico del 31 de diciembre de 1993.
Art. 4. El otorgamiento de los referidos bonos de consolidación se encuentra sujeto a las siguientes condiciones:
a) No serán acreedores quienes ya hubieran percibido crédito con anterioridad, sea administrativa o judicialmente, así como quienes habiendo interpuesto demanda judicial contra el Estado nacional reclamando en relación a la compensación en cuestión, continúen en ella.
b) Deberán renunciar o en su caso desistir de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura relacionada con la compensación en cuestión.
En el caso de las acciones judiciales ya iniciadas, deberá aceptarse que las costas judiciales sean soportadas en el orden causado y las comunes por mitades.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Menem Maiorano Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89411