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DECRETO 2896/1969
BIENES DEL ESTADO
Enajenación de inmuebles urbanos de propiedad del Consejo Nacional de Educación. Reglamentación
del 2/6/1969; publ. 23/7/1969
Visto la necesidad de reglamentar las disposiciones de la ley 17603 , referente a la enajenación de inmuebles urbanos de propiedad del Consejo Nacional de Educación, y atento a lo aconsejado por el secretario de Estado de Cultura y Educación,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La enajenación de inmuebles urbanos del Consejo Nacional de Educación, autorizada por la ley 17603, será realizada con la financiación que otorguen las entidades a que se refiere su art. 1 , con garantía real de hipoteca.
Art. 2. En caso de bienes ocupados por varios arrendatarios o beneficiarios de la ley, el Consejo Nacional de Educación podrá vender en condominio o realizar la respectiva división, si los inmuebles se adecuan al régimen de la ley 13512 .
Art. 3. Facúltase al Consejo Nacional de Educación para aceptar ofertas de compra al contado, o con otro tipo de financiación que acuerden las entidades a que se refiere el art. 1 de la ley 17603, sobre la base de tasación que practique cualquiera de las entidades a que se refiere el art. 4 de la misma ley para dichas modalidades de compraventa.
Art. 4. En todos los casos será condición de venta que el respectivo boleto de compraventa contenga la aceptación por parte de los organismos crediticios que otorguen la financiación a que se refiere el art. 1 del presente decreto, de la calidad de deudor hipotecario que tendrá el adquirente. La seña por abonarse al firmar el boleto de compraventa será del 10% del importe total de la operación y no importará principio de ejecución del contrato. Si el comprador citado a escriturar no concurriera, cumpliendo las obligaciones a su cargo, o no llenara los requisitos previos que exigiere la entidad financiadora, se tendrá por cumplido el plazo que prevé el art. 3 de la ley 17603, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Art. 5. En caso de venta en pública subasta a que se refiere el art. 4 de la ley 17603, el Consejo Nacional de Educación designará la entidad que deberá llevar a cabo el remate, entre las indicadas en el mismo artículo de la ley.
Art. 6. Convocado el segundo remate a que se refiere el art. 5 de la ley 17603, la base de las dos terceras partes de la tasación del bien por tenerse en cuenta, se computará sobre la tasación fiscal practicada por el organismo que hubiera actuado al efecto.
Art. 7. Los créditos que otorgue la Caja Nacional de Ahorro Postal o entidades bancarias a los adquirentes, lo serán sobre las bases y condiciones que el Consejo Nacional de Educación convendrá con la entidad financiera, debiendo integrar dicho convenio de condiciones el texto del boleto de compraventa. El monto del crédito hipotecario otorgado por la Caja Nacional de Ahorro Postal o entidades bancarias al adquirente y a que se refiere el art. 1 de la presente reglamentación, ingresará en una cuenta especial abierta en el organismo financiador respectivo, a nombre del Consejo Nacional de Educación.
Art. 8. A los fines de aplicación de la ley a la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a las sucesiones reputadas vacantes, actualmente en trámite, autorízase al Consejo Nacional de Educación para convenirlas con los locadores u ocupantes a que se refiere el art. 3 de la ley 17603, dando cuenta a la autoridad judicial interviniente.
Art. 9. Facúltase al Consejo Nacional de Educación para realizar todos los actos y para dictar las medidas complementarias tendientes a la ejecución del régimen estatutido por la ley 17603 .
Art. 10. Los gastos y aranceles que demande la tasación de las propiedades objeto de las operaciones de compraventa y las demás gestiones necesarias para llevarlas a cabo, serán soportadas por sus adquirentes.
Art. 11. El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y firmado por el secretario de Estado de Cultura y Educación.
Art. 12. Comuníquese, etc.
Onganía Borda Astigueta
Cita digital del documento: ID_INFOJU87934