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DECRETO 681/1999
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Régimen legal
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 23/6/1999; publ. 25/6/1999
VISTO el expte. 55-000134/99 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que a través del tít. V de la L 25063 se ha creado el impuesto a la ganancia mínina presunta.
Que por medio del D 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998, se aprobó la reglamentación pertinente del tít. V de la L 25063 .
Que resulta conveniente introducir modificaciones, a las normas que reglamentan la aplicación del tributo mencionado, tendientes a fijar los pormenores de la aplicación de la L 25063 , con el objeto de evitar de esta forma posibles interpretaciones equívocas.
Que así, corresponde incorporar como párr. 2 del art. 13 del D 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998, el siguiente texto:
Asimismo, a los efectos previstos en el inc. a) del citado art. 12 de la ley, se entenderá por automotores a los vehículos comprendidos en el inc. a) del art. 5 de la L 24449, y también se considerarán como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior, con el fin de precisar el alcance de la citada norma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 13 del D 1533 del 24 de diciembre de 1998, por el siguiente:
Art. 13.- Lo dispuesto en el art. 12 del texto legal del tributo, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el párr. 2 del art. 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97 y sus modifs., en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales.
Asimismo, a los efectos previstos en el inc. a) del citado art. 12 de la ley, se entenderá por automotores a los vehículos comprendidos en el inc. a) del art. 5 de la L 24449 y también se considerarán, como de primer uso, los bienes muebles amortizables importados utilizados por primera vez en el país, aún cuando con anterioridad a su importación hayan tenido un uso previo en el exterior.
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigor de las normas que reglamentan.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de Impuesto a las Ganancias -L 20-, t.o. 97: LA -C-2839 – L 24449: 199-A-72 – L 25063: 19-A-3.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89427