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DECRETO 8271/1949
EMPLEO PÚBLICO
SEGUROS
Seguro de Garantía. Régimen
del 5/4/1949; publ. 9/4/1949
Visto lo prescripto en la ley 12961 (art. 110 ) facultando al Poder Ejecutivo para determinar los funcionarios que deban prestar fianza, y
Considerando:
Que es desde todo punto de vista conveniente la prestación de fianza para todos los agentes del Estado cualquiera sea su jerarquía, funciones, jurisdicción y período de permanencia en el cargo, con excepción únicamente de aquellos para los cuales la Constitución Nacional instituye un procedimiento especial para juzgar su responsabilidad.
Que los distintos sistemas utilizados en la actualidad para constituir fianzas por parte de los agentes del Estado ofrecen inconvenientes que hacen aconsejable su sustitución por un régimen que, obviando aquéllos, asegure el resarcimiento por parte del Estado de los perjuicios que eventualmente pueda ocasionarle la actuación de sus agentes.
Que la institución de un régimen de Seguro de Garantía uniforme para todo el personal del Estado, que debe cumplir con dicho requisito, ha de reportar apreciables ventajas tanto por la automaticidad de la prestación y la modicidad de la prima, como por la economía y simplicidad del procedimiento que debe seguirse para el resarcimiento del daño.
Que el sistema de pago de las primas, sobre la base de la utilización de un por ciento de la prima provisoria del Seguro Obligatorio del Personal del Estado, a cargo de los empleados, ha de simplificar también apreciablemente el sistema de pago e ingreso de dichas primas, sin que signifique un nuevo desembolso para los beneficiarios, ya que los resultados del citado seguro permiten afectar a ese fin una parte de la prima que satisfacen los empleados.
Que no obstante la modicidad de la prima, el carácter oficial y mutual del régimen de seguro previsto permite el resarcimiento integral del perjuicio ocasionado al fisco.
Que a fin de instituir dicho Seguro de Garantía y establecer el procedimiento de constitución y ejecución de la fianza que él establece, es necesario ampliar las disposiciones del art. 110 de la reglamentación de la Ley de Contabilidad.
Que para la aplicación de este régimen, resulta imperativa la adopción de las medidas pertinentes para que la Caja Nacional de Ahorro Postal pueda utilizar un por ciento de las primas del seguro de la ley 13003 , para cubrir las correspondientes a este nuevo seguro que se implanta.
Por ello y atento lo informado por la Caja Nacional de Ahorro Postal y la Contaduría General de la Nación,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 110 de la reglamentación aprobada por decreto 5201 del 26 de febrero de 1948, por el siguiente texto:
Art. 110. 1. Excepto los funcionarios comprendidos en el art. 46 de la Constitución Nacional, todos los demás funcionarios, empleados y obreros del Poder Ejecutivo, incluso los de las entidades descentralizadas y el personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera fuere su jerarquía, que se encuentren al servicio del Estado al 1 de enero de 1949, como así también los que se incorporen en el futuro, deberán rendir la fianza exigida por el art. 110 de la Ley de Contabilidad 12961.
2. La fianza que deberán prestar quienes actúen en comisión conforme a el art. 87 de la ley, sin gozar de retribución alguna del Estado, será determinada por el Ministerio de Hacienda, que queda autorizado a eximirlos de cumplir el requisito si lo estima conveniente, conforme a las circunstancias que concurran en cada caso, durante el desempeño de sus funciones.
3. El monto de la fianza que debe prestar el agente será de m$n 10.000 (diez mil pesos moneda nacional).
Dicha fianza cubrirá el importe de los cargos que se formulen contra el agente por perjuicios ocasionados al Estado durante el desempeño de sus funciones, con exclusión de los intereses y/o costas que pudieren existir.
4. La fianza será cumplida mediante un Seguro de Garantía, cuya entidad aseguradora será la Caja Nacional de Ahorro Postal.
5. Si con motivo del desempeño de sus funciones algún agente causare un perjuicio al Fisco, la Contaduría General de la Nación denunciará a la Caja, en la oportunidad a que se refiere el art. 103 de esta reglamentación, el cargo correspondiente, a los efectos de la afectación de la respectiva garantía.
6. Vencido el término acordado para que el responsable haga efectivo su importe, la Contaduría General de la Nación comunicará a la Caja el monto respectivo acompañando testimonio de la resolución dictada en el caso. A pedido de la Caja, la contaduría le permitirá el examen de las actuaciones.
7. La Caja procederá a abonar el importe del perjuicio, cuando el agente responsable no se aviniere a reintegrar el daño causado al Fisco luego de la intervención de la Contaduría General de la Nación prevista en el art. 103, pto. 1 de esta reglamentación, y una vez finiquitada la acción judicial de que trata el art. 106 de la misma.
El importe que abone la Caja no excederá el monto del seguro de garantía, sin perjuicio de lo establecido en el pto. 13.
8. La ejecución de la garantía traerá aparejada la suspensión automática de sueldos a favor del responsable, cuando éste se encontrare en servicio o tuviere créditos por ese concepto a su favor. A tales efectos se solicitará al Poder Ejecutivo la aplicación de las medidas correspondientes.
Las sumas retenidas al agente responsable como así también aquellas que éste restituyera o se recuperasen con motivo de las acciones judiciales a que se refiere el art. 106, corresponderán a la Caja Nacional de Ahorro Postal, previo resarcimiento de los daños que excedan el importe máximo del seguro.
9. Todo responsable que hubiere originado una afectación de su garantía y que separado del servicio fuera reincorporado posteriormente a la Administración nacional, en cualquiera de sus ramas, no podrá hacerse cargo de su puesto sino después de reintegrar el importe que le correspondiere abonar.
La Caja adoptará las medidas de contralor necesarias a fin de hacer efectiva esta disposición.
10. Las primas del seguro de garantía estarán a cargo del empleado y serán fijadas por la Caja Nacional de Ahorro Postal con aprobación del Ministerio de Hacienda.
Dichas primas serán anuales y pagaderas por adelantado, deduciéndose juntamente con la prima del Seguro de Vida Colectivo Obligatorio del Personal del Estado (ley 13003 ).
11. Todo el personal del Estado llenará una ficha individual para el Seguro de Garantía, que las reparticiones remitirán a la Caja.
Las fichas tendrán carácter de declaración jurada y serán certificadas por funcionarios autorizados.
12. Las reparticiones deberán comunicar a la Caja todas las altas y bajas del personal como así también todas las informaciones que dicha institución solicite con relación al seguro.
13. Con el 75% del excedente anual neto que arroje el Seguro de Garantía, la Caja Nacional de Ahorro Postal constituirá, en títulos de la deuda pública nacional, un fondo de garantía hasta alcanzar el 1/2% de los capitales asegurados. Constituido el mismo, dicho excedente será ingresado por la Caja Nacional de Ahorro Postal anualmente a Rentas Generales.
El fondo de garantía tendrá por finalidad cubrir, una vez finiquitada la acción judicial de que trata el art. 106, el importe que eventualmente excediera el valor de la garantía constituida por el agente.
14. Al cierre de cada ejercicio anual, la Caja Nacional de Ahorro Postal practicará un balance correspondiente al Seguro de Garantía que será elevado a conocimiento y aprobación del Ministerio de Hacienda de la Nación.
15. El personal contratado que no estuviere al servicio permanente del Estado deberá prestar garantía de acuerdo con la presente reglamentación.
A los efectos del pago de las primas del seguro, se considerará como remuneración, cuando no percibieren un importe mensual fijo:
a) La suma que resulte de la relación entre el monto global asignado y el número de meses completos que requiera el cumplimiento de su gestión, y
b) El monto total del contrato cuando éste no fije límite de duración.
16. Las relaciones administrativas y normas de funcionamiento del Seguro de Garantía, se regirán por las establecidas para el Seguro de Vida Obligatorio, en lo que fueran de aplicación.
17. Todas las disposiciones no previstas especialmente en la presente reglamentación serán regidas por los Códigos de Comercio y Civil y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Art. 2. El régimen de Seguro de Garantía que se instituye, cuya entidad aseguradora será la Caja Nacional de Ahorro Postal, cubrirá los perjuicios ocasionados al Fisco con posterioridad al 1 de enero de 1949, tomándose como fecha cierta aquélla en que se hubiere producido la irregularidad de la cual deriva un perjuicio fiscal.
Los casos producidos con anterioridad a esa fecha se regirán por las disposiciones y normas vigentes en la época en que los hechos hubieren tenido lugar.
Art. 3. Fíjase provisoriamente la prima de este seguro, que se abonará en forma anual y por adelantado, en el diez por ciento (10%) del importe de la prima anual que está a cargo del empleado para el pago de su seguro de vida (básico y adicional) implantado por la ley 13003 .
La Caja Nacional de Ahorro Postal queda facultada a partir del 1 de enero de 1949 para utilizar en pago de las primas del seguro de garantía el diez por ciento (10%) de las primas a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 4. devolución de las fianzas actualmente constituidas se efectuará una vez que se haya operado la prescripción de las acciones legales correspondientes.
Art. 5. Los delegados designados por las reparticiones ante la Caja Nacional de Ahorro Postal, a los efectos del Seguro de Vida Obligatorio (ley 13003 ), tendrán también a su cargo las gestiones relacionadas con este seguro.
Art. 6. Deróganse los decretos de mayo 13 de 1911 (art. 6); de diciembre 11 de 1922; 22819 , de junio 6 de 1933; 35552 de enero 30 de 1934; 79015 , de marzo 26 de 1936; 79992 , de marzo 30 de 1936; 80081 , de abril 8 de 1936; 121500 , de diciembre 15 de 1937; 21185 , de diciembre 30 de 1938; 22092 , de enero 23 de 1939; 39347 , de agosto 24 de 1939; 13464 , de noviembre 12 de 1943; 13170 , de noviembre 23 de 1943; 33708 , de octubre 29 de 1948; 39983 , de diciembre 31 de 1948; 1421 , de enero 22 de 1949, y toda otra disposición que se oponga al presente.
Art. 7. Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación y solicítese a los presidentes de las Cámaras del H. Congreso y al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación su colaboración a fin de que dicten las resoluciones pertinentes, incluyendo al personal de sus respectivas jurisdicciones en el régimen que por el presente decreto se establece.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Perón Pistarini Borlenghi Ares Gómez Morales Carrillo Nicolini Cereijo Barro Emery Sosa Molina Gache Pirán Freire Bramuglia García Subiza Castro Ojeda Ivanisevich
Cita digital del documento: ID_INFOJU89874