Tiempo estimado de lectura 44 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1298110/1299426/de_1645_1978.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 1645/1978
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SEGURIDAD SOCIAL
Jubilaciones y pensiones. Personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Régimen
del 31/7/1978; publ. 28/9/1978
Visto lo propuesto por el intendente de la Ciudad de Buenos Aires y la autorización conferida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 1 de la ley 21314 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que resulta necesario y conveniente establecer para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un régimen previsional que sin dejar de tener en cuenta las modalidades propias de dicho municipio, contemple y concilie las normas vigentes en el orden nacional según el texto ordenado de la ley 18037 , aprobado con fecha 16 de noviembre de 1976.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Institúyese el siguiente régimen de prestaciones previsionales para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La aplicación del mismo estará a cargo del Instituto Municipal de Previsión Social.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2.– Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueran de carácter electivo, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en sus entidades autárquicas o descentralizadas, incluidos los miembros de los cuerpos directivos colegiados de esas entidades, estén o no incluidos en el régimen de escalafón y estabilidad, sea que presten sus servicios en forma continua o discontinua en calidad de permanentes o provisionales, transitorios, accidentales o suplentes, jornalizados o mensualizados, o retribuidos por función o intervención;
b) Los miembros del directorio, funcionarios y agentes del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que presten servicios en dicha institución bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inc. a) del presente artículo;
c) El personal religioso que se desempeñe en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante designación expresa de autoridad competente.
Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en la municipalidad por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente.
La solicitud de exención deberá ser formulada ante el Instituto Municipal de Previsión Social por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países.
Art. 3.– La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el art. 2 , así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen del presente.
II. RECURSOS FINANCIEROS – APORTES Y CONTRIBUCIONES – REMUNERACIÓN
Art. 4.– El régimen de este decreto se financiará con:
a) Aportes de los afiliados;
b) Contribuciones a cargo del empleador;
c) Rentas provenientes de inversiones;
d) Donaciones, legados y liberalidades;
e) Todo otro ingreso que se destine a ese fin.
Art. 5.– Los aportes personales y las contribuciones a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje sobre la remuneración determinada de conformidad con las normas de este decreto, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo para el personal del Estado de acuerdo con la facultad que le confiere el art. 9 de la ley 18037, t.o. 1976.
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciséis años.
Art. 6.– Se considera remuneración a los fines del presente decreto, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, propinas, gratificaciones, suplementos adicionales, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Dicha autoridad establecerá asimismo, el valor de las retribuciones en especie, el que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento de la remuneración que se abone en dinero.
Art. 7.– No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.
Tampoco se consideran remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
Art. 8.– La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
III. CÓMPUTO DE TIEMPO Y REMUNERACIONES
Art. 9.– Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Los prestados antes de los dieciséis años de edad con anterioridad a la vigencia de este decreto sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos se hubieren efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario del presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Art. 10.– En los casos de trabajos continuos la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
Art. 11.– Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Art. 12.– Se computará como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis años de edad, ni la computación de estos servicios podrá exceder más del cincuenta por ciento de los años necesarios para poder obtener una jubilación ordinaria;
c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad;
d) Los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar no serán considerados para obtener jubilación.
Art. 13.– A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo.
El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 14.– Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación.
El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Art. 15.– En los casos que acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la autoridad de aplicación de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.
Art. 16.– Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de este decreto serán reconocidos y computados de conformidad a las disposiciones del presente.
IV. PRESTACIONES
Art. 17.– Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión.
Art. 18.– El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.
Art. 19.– Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta años de edad los varones y cincuenta y cinco años las mujeres;
b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se elevará de acuerdo al que fije el Poder Ejecutivo conforme la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 18037, t.o. 1976.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párr. 1 o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por el Instituto Municipal de Previsión Social si fuera otorgante del beneficio aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios.
El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.
Art. 20.– Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco años de edad los varones y cincuenta y dos las mujeres, el personal que acreditare en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 14473 y su reglamentación, treinta años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o veinticinco años de tales servicios, de los cuales diez como mínimo fueren al frente directo de alumnos.
Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.
Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párr. 1 por un tiempo inferior a treinta o veinticinco años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridos para cada clase de servicios.
Art. 21.– La jubilación ordinaria parcial a que se refiere el art. 52 , inc. c) de la ley 14473, se otorgará a los afiliados que desempeñando un cargo docente y otro u otros, docentes o no, puedan obtener jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continúen desempeñando el otro u otros.
La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total.
Cuando cesaren definitivamente los jubilados que hubieren obtenido jubilación parcial, podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.
Art. 22.– Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
Cualquier fracción de edad excedente aunque fuere menor de un año, se compensará con servicios faltantes en la misma proporción.
Art. 23.– Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad cualquiera fuera su sexo, y
b) Acrediten diez años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Art. 24.– El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
Art. 25.– Cuando se hagan valer servicios comprendidos en distintos regímenes jubilatorios, a los efectos de determinar la edad necesaria para obtener la jubilación ordinaria o por edad avanzada, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se proporcionará al tiempo de servicios computados en los mismos.
A estos efectos se excluirá el tiempo de servicio que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad;
b) Si se computaren servicios simultáneos, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de cajas que concurran en dicho lapso, procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del inciso precedente;
c) Si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad se establecerá previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por el Instituto Municipal de Previsión Social. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigüedad deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigüedad.
Obtenido así el tiempo de servicios la edad necesaria para el ingreso del beneficio se determinará en la forma indicada en los incisos precedentes;
d) A los efectos de compensar el exceso de edad con la falta de servicios, la compensación se calculará sobre la diferencia entre la edad real del afiliado y la determinada de conformidad a las reglas de los incisos anteriores;
e) En los cómputos finales se depreciarán en todos los casos las fracciones menores de un mes.
Art. 26.– Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los agentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párr. 2 del art. 37 . La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento o más se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Si la solicitud de prestación se formulare después de transcurrido un año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el párr. 2 del art. 37 , se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del agente, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de cesación en la actividad y el afiliado hubiere prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
Art. 27.– La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda el tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Art. 28.– La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca el Departamento Ejecutivo y que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.
Art. 29.– La jubilación por invalidez se otorgará con carácter previsional quedando el Instituto Municipal de Previsión Social facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez años.
Art. 30.– Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Art. 31.– En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa ponderable alguna; ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda el presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho años de edad.
2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior;
3. La viuda o el viudo en las condiciones del inc. 1) en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente;
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente;
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente, hasta los dieciocho años de edad;
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incs. 1) a 5).
A los fines de lo dispuesto en este artículo la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Art. 32.– Los límites de edad fijados en los incs. 1), ptos. a) y d) y 5 del art. 31 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Art. 33.– Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 31 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
Art. 34.– La disposición del artículo anterior alcanza a los alumnos que cursen estudios superiores en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo y a los alumnos regulares de cursos orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en institutos o colegios privados, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva. En caso que el alumno concurra a un establecimiento privado, el curso deberá tener una duración similar al oficial.
La asistencia al curso se acreditará al comienzo de cada período lectivo, dentro de los treinta días de iniciado, mediante certificado expedido por el establecimiento al que concurra el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la presentación dentro de igual plazo de comenzado el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acreditó con aquélla. Caso contrario la asistencia al curso denunciado deberá probarse mediante un certificado expedido a la finalización del mismo, que acredite la asistencia regular del alumno. Sin perjuicio de ello el Instituto Municipal de Previsión Social podrá requerir en cualquier momento que se pruebe la continuidad de los estudios.
La no acreditación de esas circunstancias en la forma precedentemente indicada producirá la suspensión de la pensión o de la cuotaparte correspondiente y en su caso, la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente, con más sus intereses.
La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla veintiún años de edad, deberá ser comunicada por éste o su representante legal al Instituto Municipal de Previsión Social y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuotaparte correspondiente.
La pensión será percibida por el beneficiario durante los doce meses del año, cuando asista a todo el curso lectivo oficial, salvo que los estudios hubieran finalizado antes o el beneficiario cumpla veintiún años de edad.
El Instituto Municipal de Previsión Social resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda otra situación no prevista.
Art. 35.– La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art. 31 ; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Art. 36.– Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado en actividad o con derecho a jubilarción enumerados en el art. 31 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda el presente.
Art. 37.– Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda este decreto, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican.
Cuando acreditare diez años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.
La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.
Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplicarán a los afiliados que cesaron o cesaren en la actividad a partir del 1 de julio de 1969.
Art. 38.– Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrs. 2 y 3 del art. 37 , en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente;
b) La pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el art. 36 en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
Art. 39.– Existiendo un beneficio de pensión ya otorgado, si se presentare un nuevo copartícipe, que verosímilmente acredite derecho al mismo, se suspenderá provisionalmente el pago de la parte proporcional que pudiera corresponderle hasta tanto se resuelva acerca de su derecho. Una vez reconocido, el nuevo copartícipe tendrá derecho a percibir el beneficio, en la proporción correspondiente, a partir de la fecha de su presentación.
Art. 40.– Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor del Instituto Municipal de Previsión Social, o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento del haber mensual de la prestación, salvo conformidad expresa del titular de la misma.
Podrá igualmente exceder del veinte por ciento del haber mensual de la prestación cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas en la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
Art. 41.– Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.
V. HABER DE LAS PRESTACIONES
Art. 42.– El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un setenta a un ochenta y dos por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:
1. Si se computaren exclusivamente servicios en relación de dependencia, o sucesivamente servicios en relación de dependencia y autónomos, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidas en el período de cinco años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
Sin embargo, los servicios autónomos no se tendrán en cuenta para determinar el haber, cuando estuvieren comprendidos dentro del período de cinco años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, el haber se determinará considerando exclusivamente los servicios en relación de dependencia inmediatamente anteriores al cierre del cómputo cualquiera sea la época de su desempeño.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior no se aplicará cuando del total requerido para la jubilación ordinaria, se acrediten más de dos terceras partes de servicios autónomos, a cuyo efecto sólo se incluirán en el cálculo los servicios autónomos necesarios para alcanzar treinta años. En tal supuesto se procederá conforme lo establecido en el inc. 3) del presente artículo.
A fin de practicar la actualización prevista en el párr. 1, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones, conforme la facultad que le acuerda el art. 49 , inc. 1) de la ley 18037, t.o. 1976.
Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán a su vez, por el índice de corrección a que se refiere el art. 53 de la ley 18037, t.o. 1976, vigente a la fecha de la cesación en el servicio.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios se promediarán exclusivamente las remuneraciones actualizadas correspondientes a los servicios en relación de dependencia, percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior, se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento, si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres años, como mínimo, la edad requerida por el presente para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en tres años o más dicha edad;
c) Ochenta por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cuatro años o más dicha edad.
d) Ochenta y dos por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cinco años o más dicha edad.
Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviera a la misma.
3. Si se computaren simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de los incs. 1) y 2) de este artículo para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
Para que el afiliado tenga derecho a la liquidación de haberes por servicios simultáneos deberá acreditar un mínimo de tres años de simultaneidad, de los cuales los servicios autónomos deberán haber sido prestados durante la vigencia de ese régimen y con obligatoriedad de aportes.
Art. 43.– El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento del promedio establecido de conformidad al inc. 1) del art. 42 .
Art. 44.– Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 47 .
Art. 45.– El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.
Si el haber jubilatorio del causante resultare inferior al mínimo legal, el haber de la pensión se determinará en función de ese mínimo.
Art. 46.– Los haberes correspondientes a las prestaciones, serán móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
La movilidad se efectuará mediante los coeficientes que fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social conforme a la facultad conferida a la misma por el art. 53 de la ley 18037 (t.o. 1976).
Art. 47.– Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.
Este haber se pagará en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan por los meses de junio y diciembre.
Art. 48.– Los haberes mínimos y máximos de las prestaciones serán los que se fijen conforme a lo establecido en el art. 55 de la ley 18037 (t.o. 1976) y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
VI. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS
Art. 49.– Son obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios del presente régimen, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias:
1. De los afiliados: Presentar al empleador, dentro de los treinta días de comenzada la relación jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización del beneficio, y actualizar dicha declaración jurada dentro de igual plazo a contar desde la fecha en que adquieran el carácter de beneficiarios de alguna de esas prestaciones.
2. De los beneficiarios:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) Comunicar al Instituto Municipal de Previsión Social toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.
VII. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 50.– El Instituto Municipal de Previsión Social sólo podrá ser caja otorgante de cualesquiera de las prestaciones previstas en el presente, cuando el afiliado acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes al régimen de dicho instituto.
Será igualmente otorgante de la prestación, cuando el afiliado, no acreditando ante ninguna caja comprendida en el sistema de reciprocidad jubilatoria, el mínimo fijado en el párrafo anterior registre el mayor tiempo con aportes realizados al régimen del referido instituto.
En este mismo supuesto, podrá optar por solicitar el beneficio en el Instituto Municipal de Previsión Social, si acreditare igual tiempo con aportes en éste y en otra u otras cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
A fin de establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos, se sumará como si perteneciere a una misma caja.
No se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, aunque fuera susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
Art. 51.– Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los arts. 52 , inc. c) de la ley 14473 y 53 del presente;
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15284 y en el art. 53 .
Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto los casos contemplados por la ley 15284 .
Asimismo, serán de aplicación en el ámbito del Instituto Municipal de Previsión Social los regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios que establezca el Poder Ejecutivo en virtud de la facultad que le confiere el inc. b), párr. 2 del art. 64 de la ley 18037 (t.o. 1976);
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.
Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes.
Las exigencias establecidas en el párr. 2 de los incs. b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.
Art. 52.– El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Art. 53.– Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.
El Departamento Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas.
Cuando el docente o el investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud de beneficio.
Cuando cesare definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron.
Igual derecho tendrán quienes se hubieren reintegrado a la actividad docente o de investigación siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres años excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
Art. 54.– En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente por escrito esa circunstancia al Instituto Municipal de Previsión Social, dentro del plazo de noventa días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad.
Igual obligación incumbe al empleador que conociere dichas circunstancias.
Art. 55.– El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que el Instituto Municipal de Previsión Social tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuara en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inc. b) del art. 51 .
El jubilado deberá, además, reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviera derecho a percibir, si continuare en actividad; caso contrario se le formulará cargo en los términos del inc. d) del art. 40 .
Art. 56.– Los beneficios que el presente decreto acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley 9688 y sus modificatorias.
Art. 57.– Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.
El Instituto Municipal de Previsión Social dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por extinción de la relación laboral.
Art. 58.– No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación sobre la base de servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
El cómputo de servicios o simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.
Art. 59.– El jubilado que hubiera vuelto o volviera a la actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de este decreto queda sujeto a las siguientes normas:
a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en el presente;
b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en este decreto, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
c) Si no se acreditara los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en este decreto, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables.
Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los arts. 51 , inc. b), párr. 2 o 53 , último párrafo. La transformación y reajuste se efectuará aplicando las disposiciones del presente.
Art. 60.– Si por causas imputables a los interesados, el trámite se paralizare durante sesenta días hábiles, previa intimación y concesión de un plazo razonable al efecto, que en ningún caso podrá exceder de igual lapso, el Instituto Municipal de Previsión Social podrá resolver las peticiones formuladas sobre la base de los elementos existentes en el expediente.
Art. 61.– Los haberes de las jubilaciones ordinaria y por invalidez otorgadas o a otorgar por aplicación de las disposiciones legales anteriores a la vigencia del presente decreto, que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el inc. 2), pto. a) del art. 42 , así como las pensiones derivadas de esas prestaciones, serán ajustados a fin de elevarlos a dicho porcentaje. El ajuste devengará haberes a partir de la vigencia del presente, y el Instituto Municipal de Previsión Social dispondrá del plazo de un año desde la misma fecha para efectuarlo.
En los casos de haberes de prestaciones que no fueren jubilaciones ordinarias ni por invalidez, así como las pensiones derivadas de las mismas, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se determinará en función del porcentaje que corresponda a cada una de esas prestaciones en relación con la jubilación ordinaria.
Art. 62.– Los beneficiarios de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las normas vigentes con anterioridad al presente, podrán optar por acogerse a este régimen, a condición de acreditar los extremos requeridos por el mismo.
Art. 63.– A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto, quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento del haber jubilatorio que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo que establecía el art. 53 del decreto 993/1970.
Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieran sufrido la mencionada reducción.
Art. 64.– Los jubilados que con anterioridad a la publicación de este decreto se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla, no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si dentro del plazo de noventa días a contar desde la publicación del presente, denunciaren por escrito esa situación al Instituto Municipal de Previsión Social.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiere exteriorizado o se exteriorice hasta noventa días a contar desde la publicación de este decreto.
La exención acordada por este artículo no alcanza a los aportes y contribuciones y sus recargos correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiere reintegrado el jubilado.
Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párr. 1, sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un período mínimo de tres años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad. El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación formulada con posterioridad a la publicación del presente.
Las exenciones establecidas por este artículo se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.
Lo dispuesto en el presente artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por el Instituto Municipal de Previsión Social como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párr. 1.
Art. 65.– A los fines dispuestos por los arts. 38 , inc. a) del presente decreto y 82 de la ley 18037, t.o. 1976, se considera solicitud del beneficio, la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante el Instituto Municipal de Previsión Social, una vez cumplidos los requisitos para el logro del beneficio.
Art. 66.– El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, queda facultado para dictar las normas complementarias e interpretativas de este decreto y disponer la aplicación al presente régimen, en cuanto sean compatibles con el mismo, de las disposiciones reglamentarias, interpretativas o complementarias de la ley 18037 , t.o. 1976, que establezca el Poder Ejecutivo o la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Art. 67.– A partir de la vigencia del presente decreto, quedan derogadas las siguientes normas: Ordenanzas municipales 27944 (B.M. 14.606), 26160 (B.M. 14.651); 28285 (B. Sala de Representantes 33); 28468 (B.M. 14.697); 28696 (B.M. 14.697); 29460 (B.M. 14.942); 30124 (B.M. 14.919); 30283 (B.M. 14.927); 30296 (B.M. 14.935); 30640 (B.M. 14.954); 30655 (B.M. 14.954); 30760 (B.M. 15.033); 31341 (B.M. 15.080; 31343 (B.M. 15.079); 31382 (B.M. 15.077); 31479 (B.M. 15.102); 32564 (B.M. 15.188); 32735 (B.M. 15.196); 32815 (B.M. 15.200) y 32816 (B.M. 15.200) y el decreto nacional 995/1970 (B.O. 21.897).
Art. 68.– Este decreto rige desde el día primero del mes siguiente al de su promulgación.
Art. 69.– Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy – Bardi
Cita digital del documento: ID_INFOJU86432