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LEY 25
LEY 25.304
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON URUGUAY
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 20 de setiembre
de 1996, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay,
en adelante: «Las Partes»;
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a
ambas naciones;
Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos en todas
las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación
judicial;
Teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvuelven las
recíprocas relaciones internacionales;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los
siguientes términos:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 2)
Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
ARTICULO 1:
Las partes se obligan a entregarse recíprocamente, según
las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las
personas requeridas por las autoridades judiciales de la otra
Parte, por algún delito o para la ejecución de una pena que
consista en privación de libertad.
Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
ARTICULO 2:
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito
por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de
dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad
cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún
falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como
por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o
algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente
artículo en lo relativo a la duración de la pena, la Parte
requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos
últimos.
4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado,
los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos
países sean parte.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el
Capítulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición,
siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículo 3)
Artículo 3: JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
ARTICULO 3:
1. Para que proceda la extradición es necesario:
A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para
juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan
sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvo
que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa.
Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se hubiere cometido
fuera del territorio de la Parte requeriente y la ley de la Parte
requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma
especie cometido fuera de su territorio;
B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los
hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos
en el artículo 2 de este Tratado.
2. Podrá denegarse la extradición, si la persona cuya extradición
se solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte
requerida a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION (artículos 4 al 8)
Artículo 4: DELITOS POLITICOS
ARTICULO 4:
1. No se concederá la extradición por delitos considerados
políticos por la Parte requerida o conexos con delitos
de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político
en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal
carácter.
2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
A) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de
Gobierno o de un miembro de su familia;
B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad;
C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas que tengan derecho a una protección
internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el
empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego,
cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos
similares;
d) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los
supuestos anteriores, cometido con el propósito de atemorizar
a los habitantes de una población o a clases o sectores de la
misma, o de realizar represalias de carácter político, racial
o religioso;
e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos
en este artículo, o la participación como coautor o cómplice de
una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.
3. Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte
requerida podrá tener en cuenta la circunstancia de que la Parte
requirente revista la forma democrática representativa de gobierno.
Artículo 5: DELITOS MILITARES
ARTICULO 5:
La extradición por delitos estrictamente militares queda
excluida del campo de aplicación del presente Tratado, tan
sólo cuando los mismos no resultaren punibles según el derecho
penal ordinario de las Partes.
Artículo 6: COSA JUZGADA
ARTICULO 6:
No se concederá la extradición de la persona reclamada, si
hubo sentencia firme en la Parte requerida respecto del hecho o de
los hechos objeto de la solicitud de extradición.
Artículo 7: TRIBUNALES DE EXCEPCION O «AD HOC»
ARTICULO 7:
No se concederá la extradición de la persona reclamada, cuando
hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en la Parte
requirente por un Tribunal de excepción o «ad hoc».
Artículo 8: PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD
ARTICULO 8:
1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se
funda la solicitud estuvieren castigados en la Parte requirente
con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Sin embargo, la extradición podrá ser concedida si la Parte
requirente otorgara seguridades suficientes, de que la pena a
cumplir sea la máxima admitida en la ley penal de la Parte
requerida.
CAPITULO IV
PRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES (artículos 9 al 10)
Artículo 9: PRESCRIPCION
ARTICULO 9 :
La prescripción se regirá por las leyes de la Parte
requirente.
Artículo 10: EXTRADICION DE NACIONALES
ARTICULO 10:
1. No se podrá denegar la extradición, a efectos de ser juzgada
en el Estado requirente, por el hecho de que la persona reclamada
sea nacional de la Parte requerida.
2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa
de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada
contra un nacional de la otra que, al huir a su país, se haya
sustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra
Parte que prosiga su ejecución, si la persona prófuga se encuentra
en su territorio.
La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al
consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.
CAPITULO V
LIMITES A LA EXTRADICION (artículos 11 al 12)
Artículo 11: PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
ARTICULO 11 :
La persona entregada no será detenida, juzgada ni
condenada en el territorio de la Parte requirente, por un delito
cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición
distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con
excepción de los siguientes supuestos:
A) cuando la persona extraditada diere su expreso
consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar
voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada,
permaneciere en él más de treinta días después de su
excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo;
B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida
consientan en la detención, juicio o condena de dicha
persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá
solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida que
resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido
en el artículo 2 de este Tratado.
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con
asistencia letrada, por la persona que ya fue entregada sobre los
hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de
los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 13 de este
Tratado.
Artículo 12: REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
ARTICULO 12:
1. La persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la
extradición, salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo
11 de este Tratado.
2. Este consentimiento será acompañado de los requisitos dispuestos
en el apartado B) del artículo 11 de este Tratado.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO (artículos 13 al 23)
Artículo 13: SOLICITUD
ARTICULO 13 :
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y
se cursará por vía diplomática. Las Partes se comunicarán
la designación de una Autoridad Central competente para recibir
y diligenciar las solicitudes de extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de
la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y
fecha en que ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, se
acompañará la certificación de que la misma no se ha cumplido
totalmente, indicándose el tiempo que faltare cumplir.
B) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio y residencia de la persona reclamada y, si fuere posible,
su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su
identificación.
C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena
aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte
requirente para conocer del mismo, así como también una declaración
de que la acción o la pena no han prescripto conforme a su
legislación.
D) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se
refiere el artículo 8, cuando fuere necesario.
Artículo 14: LEGALIZACION Y AUTENTICACION
ARTICULO 14:
1. La solicitud de extradición, así como los documentos de
cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o
posteriormente, en aplicación de las disposiciones
del presente tratado, estarán exentos de legalización o
formalidad semejante.
2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
Artículo 15: REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTE
ARTICULO 15:
La Parte requirente podrá designar un representante oficial
con legitimación, de acuerdo al derecho del Estado requerido,
para intervenir en el procedimiento de extradición.
Artículo 16: INFORMACION COMPLEMENTARIA
ARTICULO 16:
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de
extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida
lo comunicará de inmediato a la Parte requirente la que deberá
subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado,
dentro del plazo de veinte días corridos, contados desde la fecha
en que el Estado requirente sea informado de la necesidad
de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales, debidamente fundadas, la Parte
requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar
a la Parte requerida que éste sea prorrogado por diez días corridos.
Artículo 17: DECISION Y ENTREGA
ARTICULO 17:
1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente,
por la vía del párrafo 1 del artículo 13, su decisión respecto
de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de
extradición, será fundada.
3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será
informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la
duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines
extradicionales.
4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona
reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta días
corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, será
puesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegar
posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de
la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,
pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.
6. Al mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también
se entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y otros
objetos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
Artículo 18: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
ARTICULO 18:
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a proceso
o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá
aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en
dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en
las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier
proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán
impedir o demorar la entrega.
3. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en la
Parte requirente, por los hechos objeto de la solicitud de
extradición.
Artículo 19: ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 19:
1. Si se concede la extradición, los documentos,
bienes y objetos, que se encuentren en la Parte requerida y hayan
sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de
prueba, serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo
solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley
de la Parte requerida y a los derechos de los terceros afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
dichos bienes serán entregados a la Parte requirente, si ésta lo
solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse
a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.
3. Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo
alguno, a la Parte requerida.
4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o decomiso
en el territorio de la Parte requerida, esta podrá, a efectos de un
proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición
de restitución.
Artículo 20: SOLICITUDES CONCURRENTES
ARTICULO 20:
1. En caso de recibir solicitudes de extradición respecto de
una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida
determinará a cuál de dichos Estados habrá de conceder la
extradición y notificará su decisión al Estado requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;
b) al Estado requirente con el cual exista tratado;
c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia
habitual la persona reclamada.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la
Parte requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga
jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará
preferencia al Estado requirente que solicitó en primer término.
Artículo 21: EXTRADICION EN TRANSITO
ARTICULO 21:
1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el
tránsito por su territorio de las personas extraditadas.
A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de
una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de
orden público, previa presentación, por la vía dispuesta en el
artículo 13, de una solicitud acompañada de una copia de la
documentación mediante la cual se informa de su concesión, junto
con una copia de la solicitud original de extradición.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia
de la persona reclamada.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos
que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el
aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
Artículo 22: EXTRADICION SIMPLIFICADA
ARTICULO 22:
La Parte requerida podrá conceder la extradición si la
persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad
judicial de la Parte requerida, prestare su expresa
conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de
haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento
formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 23: GASTOS
ARTICULO 23:
1. La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su
territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de
dicha persona hasta el momento de su entrega.
2. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la
persona reclamada desde el territorio del Estado requerido serán a
cargo de la Parte requirente.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES (artículo 24)
Artículo 24: DETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 24:
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la
Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la
persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de
alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo
13, y hará constar la intención de cursar seguidamente una
solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el
cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en
la medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las
autoridades competentes de la Parte requerida por la vía
establecida en el artículo 13 de este Tratado o a través de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se
transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que
quede constancia escrita.
4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha
solicitud será inmediatamente puesta en libertad, si al término de
los treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su
detención, la Parte requirente no hubiera presentado en forma, ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una
solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 13
de este Tratado.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por
cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte
requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona
reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
CAPITULO VIII
PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO (artículo 25)
Artículo 25: EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO 25:
Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte
requerida podrá no aplicar alguna o algunas de las disposiciones
contenidas en el presente Tratado, cuando considere que su
cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden público.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES (artículo 26)
Artículo 26: ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
ARTICULO 26:
1. El Tratado entrará en vigor treinta días después del
canje de Instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Buenos
Aires y permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de
las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de
notificación por vía diplomática de la denuncia.
2. Al entrar en vigor este Tratado reemplazará, entre las Partes,
el Título I «De la Jurisdicción», el Título III «Del Régimen de
Extradición», el Título IV «Del Procedimiento de Extradición» y el
Título V «De la Prisión Preventiva» del Tratado de Derecho Penal
Internacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 de este artículo.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la
fecha de comisión del delito.
4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de
este tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones
del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo,
el 23 de enero de 1889.
Referencias Normativas: Ley 3.192
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de
septiembre de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Cita digital del documento: ID_INFOJU81515