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DECRETO 338/2005
CONTABILIDAD PÚBLICA
Sector público nacional. Administración financiera y sistemas de control. Apertura de cuentas y disponibilidad de fondos de determinados organismos. Régimen
del 19/4/2005; publ. 20/4/2005
Visto el expte. S01:0238805/2004 del registro del Ministerio de Economía y Producción, las Leyes 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional y 25827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 y el decreto 2663 de fecha 29 de diciembre de 1992, y
Considerando:
Que el art. 73 de la ley 24156 designa a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción como órgano rector del Sistema de Tesorería, coordinando el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.
Que el art. 8 de la ley 25827 sustituye a su similar de la ley 24156 , quedando el sector público nacional integrado, además de la Administración nacional, empresas y sociedades del Estado incluidas en los incs. a) y b) del art. 8 de la citada ley, con los entes públicos excluidos expresamente de la Administración nacional, como así también, con los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Que el decreto 2663 de fecha 29 de diciembre de 1992 regula aspectos vinculados a la apertura, mantenimiento y cierre de las cuentas bancarias de las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del Estado nacional, siendo necesario incorporar en una nueva normativa las modificaciones introducidas en el art. 8 de la ley 24156.
Que durante el tiempo transcurrido desde el dictado del decreto 2663/1992 se incorporaron distintos aspectos conceptuales vinculados al Sistema de Tesorería, en especial, sobre apertura de cuentas recaudadoras, por parte de las jurisdicciones y entidades que operan en el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro.
Que así también, resulta necesario adecuar la intervención de la Tesorería General de la Nación, tanto en lo que respecta a las autorizaciones sobre apertura de cuentas bancarias, como así también, sobre la información que determinados organismos incluidos en el art. 8 de la ley 24156 le tienen que suministrar al órgano rector del Sistema de Tesorería, para mantener actualizado el Registro de Cuentas Oficiales.
Que en el mismo sentido, resulta necesario precisar la intervención de la Tesorería General de la Nación para autorizar a los organismos incluidos en el art. 8 de la ley 24156 la apertura de cuentas en moneda extranjera en bancos locales o del exterior, en cuyo caso, cuando se trate de aperturas en plazas del exterior, el órgano rector del Sistema de Tesorería podrá solicitar la asistencia del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Estado nacional.
Que con el objeto de realizar las adecuaciones e incorporaciones al nuevo contexto de la ley 24156 , resulta conveniente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el decreto 2663/1992 .
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL
Art. 1.– Los organismos incluidos en el art. 8 inc. a) y c) de la ley 24156 y sus modificatorias, mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el Banco de la Nación Argentina entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.
Para la apertura de las cuentas bancarias deberán solicitar previamente la autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.
Cuando razones fundadas lo justifiquen, la Tesorería General de la Nación como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será de dos (2) años, a cuyo vencimiento deberá renovarse.
Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los siete (7) días de producida la apertura.
Art. 2.– Las empresas y sociedades del Estado, incluyendo empresas residuales, y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incs. b) y d) del art. 8 de la ley 24156 y sus modificatorias, mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente en el Banco de la Nación Argentina. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas u operar con otros bancos del sistema. En todos los casos informarán a la Tesorería General de la Nación la apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el artículo anterior, cumplimentando el detalle descripto en el art. 11 del presente decreto.
APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS
Art. 3.– La apertura de cuentas recaudadoras tramitará directamente por la Tesorería General de la Nación, a solicitud de las entidades y jurisdicciones que operen dentro del Sistema de Cuenta Única del Tesoro.
Una vez efectuada la apertura, la Tesorería General de la Nación informará al organismo el número asignado a la cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.
APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA
Art. 4.– La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los organismos del sector público nacional incluidos en el art. 8 de la ley 24156 y sus modificatorias, en bancos locales o del exterior, sólo podrán habilitarse con la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior la Tesorería General de la Nación podrá solicitar la asistencia del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Estado nacional.
Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los siete (7) días de producida la apertura.
CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Art. 5.– La Tesorería General de la Nación deberá mantener sus cuentas en moneda local y extranjera en el Banco de la Nación Argentina. No obstante ello, si razones del servicio así lo requieren podrá proceder a la apertura de otras cuentas en el país o en el exterior en bancos oficiales o privados y en moneda local o extranjera, renumeradas o no.
Las cuentas bancarias correspondientes a la Tesorería General de la Nación girarán a la orden conjunta de dos (2) funcionarios que serán designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes en ausencia de aquéllos.
REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES
Art. 6.– La Tesorería General de la Nación tendrá a su cargo el Registro de Cuentas Oficiales en el que se incluirán todas las cuentas bancarias correspondientes al sector público nacional.
CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS
Art. 7.– Los organismos del sector público nacional incluidos en el art. 8 de la ley 24156 y sus modificatorias, que tengan habilitadas cuentas bancarias cuya utilización deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la Tesorería General de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
Art. 8.– Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al Sistema de Cuenta Única del Tesoro, que deban proceder al cierre de una cuenta recaudadora, comunicarán tal circunstancia a la Tesorería General de la Nación, quien gestionará dicho cierre e informará al solicitante una vez realizado.
Art. 9.– Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades de la Administración nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante un (1) año y a transferir a las cuentas de la Tesorería General de la Nación los saldos existentes, como así también disponer el cierre de cuentas abiertas que no se adecuen a las normas contenidas en el presente decreto.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10.– Los organismos del sector público nacional incluidos en el art. 8 de la ley 24156 y sus modificatorias, utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los fondos que moviliza.
Art. 11.– Los organismos del sector público nacional que necesiten tener la autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así también, aquellos que estén obligados a informar a la Tesorería General de la Nación las aperturas realizadas, detallarán en sus notas los siguientes aspectos:
a) Banco y sucursal.
b) Denominación de la cuenta.
c) Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.
d) Tipo de cuenta.
e) Moneda.
f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupan.
g) Naturaleza y origen de los fondos.
h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.
Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción a determinar otros requisitos que pudieran contener las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.
Art. 12.– Los organismos deberán agregar la autorización de la Tesorería General de la Nación, a la documentación requerida por el Banco para realizar el trámite de apertura respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso a la misma. Las notas de autorización de apertura de cuentas bancarias otorgadas por la Tesorería General de la Nación tendrán un plazo de vigencia de treinta (30) días a partir de su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva autorización.
Art. 13.– Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional y en particular, el Banco de la Nación Argentina informarán a la Tesorería General de la Nación, a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del sector público nacional. Asimismo procederán a ejecutar el cierre de las cuentas que la Secretaría de Hacienda solicite, cuando no se adecuen a lo previsto en el presente decreto.
Art. 14.– Derógase el decreto 2663 de fecha 29 de diciembre de 1992 y el art. 84 del anexo al decreto 1361 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 15.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Lavagna
Cita digital del documento: ID_INFOJU88214