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DECRETO 1075/2001
EMPRESAS
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Micro, pequeñas y medianas empresas. Contrataciones del Estado. Adjudicación. Fomento e incremento de la participación
del 24/8/2001; publ. 28/8/2001
Visto el expediente 218000209/2000 del Registro del Ministerio de Economía, lo dispuesto en la ley 25300 y el reglamento aprobado por el decreto 436 de fecha 30 de mayo de 2000, y
Considerando:
Que el art. 39 de la ley 25300 estableció que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el art. 8 de la ley 24156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) a las micro, pequeñas y medianas empresas para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios que ofrezcan, producidos en el país.
Que por el decreto 436 de fecha 30 de mayo de 2000 se aprobaron medidas tendientes a lograr mayor transparencia y agilidad en los procesos de adquisición, enajenación y contratación que realice el Estado nacional de bienes y servicios.
Que con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción, resulta necesario que las jurisdicciones y entidades del sector público nacional comprendidas en el art. 8 de la ley 24156, prevean la posibilidad de contemplar ofertas por volúmenes parciales, dentro del pliego de bases y condiciones particulares.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación argentina decreta:
COMPREMIPYME
Art. 1. Las micro, pequeñas y medianas empresas y formas asociativas, comprendidas en el art. 1 de la ley 25300, que coticen bienes o servicios producidos en el país a los sujetos comprendidos en el art. 8 de la ley 24156, para ser adjudicatarios de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios y ofrezcan precios con una diferencia que no supere en más de un cinco por ciento (5%) la mejor oferta presentada por una empresa no MIPyME, deberán ser invitadas, por única vez, para que puedan igualar la mejor oferta:
a) En el caso de organismos del sector público nacional comprendidos en el inc. a) del art. 8 de la ley 24156, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo establecido por art. 73 del reglamento aprobado por el decreto 436/2000. La autoridad competente para determinar que las empresas se encuentran en la situación descripta en el presente inciso, será la comisión evaluadora contemplada en el art. 77 del citado reglamento.
b) Los demás sujetos comprendidos en el art. 8 de la ley 24156, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de apertura de las ofertas.
Art. 2. Cuando la mejor oferta corresponda a bienes de origen no nacional, se aplicará la preferencia a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas en la forma dispuesta en el art. 39 de la ley 25300, de acuerdo al procedimiento establecido por el decreto 909 de fecha 12 de octubre de 2000.
Art. 3. Si la invitación a la que se refiere el art. 1 comprendiera a más de un (1) oferente que revistiere el carácter de micro, pequeña y mediana empresa o formas asociativas, comprendidas en el art. 1 de la ley 25300, la adjudicación recaerá sobre aquella empresa que hubiera optado por igualar y cuya oferta original haya sido la más próxima a la oferta que fuera objeto de igualación. De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas empatadas.
Art. 4. Agréganse a continuación del último párrafo del art. 12 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional aprobado por el decreto 436/2000 , los siguientes párrafos:
Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán prever la posibilidad de presentar ofertas parciales por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas y formas asociativas comprendidas en el art. 1 de la ley 25300, conforme lo establecido por el art. 40 de la misma ley.
El organismo contratante podrá estipular el módulo mínimo de las ofertas parciales, el que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) ni superior al treinta y tres por ciento (33%) del total de la oferta o renglón de oferta, según corresponda.
La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de ministro o secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto en el párrafo precedente en casos especiales y debidamente justificados.
Art. 5. Sustitúyese el párr. 2 del art. 50 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el decreto 436/2000 , por el siguiente:
En los casos en que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades, y con el objeto de estimular la participación de micro, pequeñas y medianas empresas y de formas asociativas, comprendidas en el art. 1 de la ley 25300, al confeccionarse el pliego de bases y condiciones particulares, deberá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones. La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de ministro o secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto precedentemente en casos especiales y debidamente justificados.
Art. 6. Sustitúyese el inc. b) del art. 66 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el decreto 436/2000 , por el siguiente:
b) La cotización por cantidades netas y libres de envase y de gastos de embalaje, salvo que el pliego de bases y condiciones particulares, previera lo contratario.
Se entenderá implícita la posibilidad de presentar ofertas por volúmenes parciales salvo que, en casos especiales y debidamente justificados, la autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o secretario, con competencia sobre el organismo licitante, la prohíba expresamente. Como alternativa, después de haber cotizado por renglón, se podrá ofertar por el total de los efectos ya propuestos o grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra.
Art. 7. Invítase a las provincias y al gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, para que en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones dicten normas concordantes con las del presente decreto.
Art. 8. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Cavallo
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 L 24.156: 19-C-3353 L 25.300: 2000-C-3161 D 436/2000: 2000-B-1747.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84918