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DECRETO 833/1989

EMPLEO PÚBLICO

Personal no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no docente de universidades nacionales. Autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Incrementos salariales

del 21/6/1989; publ. 26/6/1989

Visto la política salarial propiciada por el Gobierno nacional, y

Considerando:

Que es menester ajustar las remuneraciones para los meses de mayo y junio de 1989 del personal dependiente del Poder Ejecutivo nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.

Que a tal efecto el Gobierno nacional ha acordado en el seno de la Comisión Participativa de Política Salarial y otras Condiciones de Empleo para el Sector Público, las mejoras salariales para dicho personal.

Que, por otra parte, no se incluyen en la medida sectores de personal cuyos escalafones de características particulares determinan la necesidad de instrumentar sus respectivas mejoras salariales en forma independiente.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 s remuneraciones y adicionales del personal dependiente del Poder Ejecutivo nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo se incrementan a partir del 1 de mayo de 1989 en el treinta por ciento (30%), respecto de los valores obtenidos con la aplicación de las disposiciones del art. 1 del decreto 640/1989.

Art. 2 s remuneraciones y adicionales del personal mencionado precedentemente se incrementan a partir del 1 de junio de 1989, en el setenta por ciento (70%), respecto de los valores que resulten al 31 de mayo de 1989, una vez aplicadas las disposiciones del artículo anterior.

Art. 3 s disposiciones de los artículos anteriores no serán de aplicación para el personal comprendido en los escalafones que a continuación se detallan:

– Personal Militar y de Seguridad de las Fuerzas Armadas.

– Personal de la Policía Federal Argentina.

– Personal de Seguridad y Defensa del Servicio Penitenciario Federal.

– Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado y de las Fuerzas Armadas.

– Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

– Personal de la Policía de Establecimientos Navales.

– Personal de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

– Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas.

– Personal docente nacional.

– Personal no docente de las universidades nacionales (escalafón decreto 2213/1987 ).

– Personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

– Personal científico y técnico del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Art. 4 Fíjanse, a partir del 1 de junio de 1989, de acuerdo con el detalle de los anexos I y II –según corresponda–, que forman parte integrante del presente decreto, los sueldos básicos y adicionales generales que conforman la remuneración mensual, normal, habitual, regular y permanente, excluidos los adicionales particulares, correspondientes al personal comprendido en el escalafón para el personal civil de la Administración Pública nacional aprobado por decreto 1428/1973 .

Los importes que se consignan en los mencionados anexos I y II incluyen el incremento dispuesto por el art. 2 del presente decreto.

Art. 5 Determínase, a partir del 1 de junio de 1989, que al personal de la Lotería Nacional, excluido el del Hipódromo Argentino comprendido en las convenciones colectivas de trabajo 67 y 68/1975 , le serán de aplicación la totalidad de los conceptos remunerativos consignados en el anexo I del presente decreto.

Art. 6 s disposiciones del art. 4 del presente decreto no serán de aplicación para el personal de los organismos que a continuación se detallan:

– Personal del Ministerio de Salud y Acción Social comprendido en los alcances del decreto 1351/1988 .

– Personal de Informática del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Secretaría de Seguridad Social, Centro Único de Procesamiento Electrónico de Datos (Cuped), Unidad Banco de Datos (U.B.D.), Centros de Apoyo de las Cajas Nacionales de Previsión y Dirección Nacional de Recaudación Previsional (D.N.R.P.).

– Personal del Hipódromo Argentino comprendido en la convención colectiva de trabajo 67/1975.

Art. 7 Fíjanse, a partir del 1 de junio de 1989, en el anexo III, que forma parte integrante del presente decreto, las remuneraciones de las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Los importes consignados en el mencionado anexo III incluyen en el incremento dispuesto por el art. 2 del presente decreto.

Art. 8 Fíjase, a partir del 1 de mayo de 1989, en el importe de veinticuatro mil sesenta y siete australes (=A= 24.067) la asignación de la categoría 11 del escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales (decreto 2213/1987 ).

El mencionado importe incluye el aumento otorgado por decreto 640/1989 .

Art. 9 Fíjase, a partir del 1 de junio de 1989, en el importe de cuarenta y seis mil doscientos treinta y tres australes (=A= 46.233) la asignación de la categoría 11 del escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales (decreto 2213/1987 ).

Art. 10 A partir del 1 de mayo y 1 de junio de 1989, las sumas fijas otorgadas a las categorías 1, 2 y 3 del escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales (decreto 2213/1987 ) se incrementarán en igual porcentaje al acordado a la categoría 11 de dicho escalafón.

Art. 11 A partir del 1 de junio de 1989 las sumas fijas mencionadas precedentemente serán consideradas bonificables para la liquidación de los adicionales particulares, con excepción del adicional por zona que mantendrá sus normas de aplicación.

Art. 12 Sustitúyese, a partir del 1 de junio de 1989, el art. 1 del decreto 2899 de fecha 13 de abril de 1973 por el siguiente:

Art. 1.– Fíjase, en un veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual total, normal habitual y permanente, excluidos los adicionales particulares, de la categoría 8 del escalafón para el personal civil de la Administración Pública nacional (decreto 1428/1973 ), la sobreasignación que percibe el personal de servicios auxiliares, por la prestación de tareas al margen de su horario habitual de labor, en los cursos infantiles de la Escuela Nacional de Danzas y Enseñanzas para Adultos del Ministerio de Educación y Justicia, que funcionan en locales correspondientes a otros sectores de la Administración Pública nacional. La percepción de este adicional está condicionada a la prestación de servicios durante un mínimo de tres (3) horas diarias de lunes a viernes.

Art. 13 Deróganse a partir del 1 de junio de 1989, los decretos 280 de fecha 28 de febrero de 1989 y 436 de fecha 31 de marzo de 1989.

Art. 14 Sustitúyese a partir del 1 de junio de 1989, el ap. a) del art. 9 –Gastos de Comida– del Régimen de Compensaciones aprobado por decreto 1343 del 30 de abril de 1974, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

a) El importe máximo a liquidar en concepto de gastos por cada comida se determinará aplicando el coeficiente 0,0315 con arreglo a lo previsto en el art. 2 del presente régimen. El monto del reintegro por gastos de comida determinado por el art. 1 del decreto 645 del 25 de enero de 1973, se establece en el ochenta por ciento (80%) del fijado en este inciso.

Art. 15 Determínase que no serán de aplicación los beneficios emergentes de los arts. 1 y 2 del presente decreto, al personal de aquellos organismos dependientes del Poder Ejecutivo nacional, que si bien no se encuentran aún convencionados, regulan su política salarial a través de actas-acuerdo que cuentan con la aprobación de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Art. 16 s remuneraciones resultantes de aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y de las contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley 23660 de Obras Sociales.

Art. 17 Autorízase a los distintos servicios administrativos, con carácter de excepción a reajustar las liquidaciones efectuadas en concepto de movilidad fija, servicios extraordinarios y gastos de comida fijados en el régimen establecido por el decreto 1343 del 30 de mayo de 1974, sus modificatorios y complementarios y/o regímenes similares vigentes para otros organismos de la Administración nacional, al personal que habiendo devengado o percibido las mismas durante los meses de mayo y de junio de 1989, corresponda ajustarlas conforme las asignaciones que surjan de las disposiciones del presente decreto.

Art. 18 Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 .

Art. 19 Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración nacional vigente.

Art. 20 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Rodríguez – Merbilhaa

Anexo I

PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO 1428 DEL 22/2/1973

REMUNERACIONES VIGENTES DESDE EL 1 DE JUNIO DE 1989

Categoría

Sueldo básico

Dedicación funcional o similar

Gastos de representación

Asignación de la Categoría

Adicional Reestructuración

Total

24

17.296

17.296

8.647

43.239

31.234

74.473

23

14.524

14.524

7.261

36.309

23.926

60.235

22

12.086

12.086

6.042

30.214

17.684

47.898

21

9.858

9.858

4.928

24.644

15.283

39.927

20

7.436

7.436

3.719

18.591

12.103

30.694

19

5.684

5.684

2.843

14.211

7.622

21.833

18

5.300

5.300

2.649

13.249

7.624

20.873

17

5.016

5.016

2.508

12.540

6.966

19.506

16

4.242

4.242

2.120

10.604

5.872

16.476

15

4.733

4.734

 

9.467

4.686

14.153

14

4.718

4.718

 

9.436

4.688

14.124

13

4.650

4.651

 

9.301

4.695

13.996

12

4.407

4.408

 

8.815

4.149

12.964

11

4.392

4.393

 

8.785

4.093

12.878

10

4.360

4.360

 

8.720

4.100

12.820

9

3.189

3.190

 

6.379

2.775

9.154

8

3.189

3.190

 

6.379

2.775

9.154

7

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

6

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

5

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

4

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

3

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

2

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

1

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

Subgrupos

 

 

 

 

 

 

A

2.031

2.031

 

4.062

1.526

5.588

B

2.156

2.157

 

4.313

1.867

6.180

C

2.229

2.230

 

4.459

1.862

6.321

D

2.458

2.459

 

4.917

1.844

6.761

 

Anexo II

PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO 1428 DEL 22/2/1973

REMUNERACIONES VIGENTES DESDE EL 1 DE JUNIO DE 1989

Categoría

Sueldo básico

Dedicación funcional o similar

Gastos de representación

Asignación de la Categoría

Adicional art. 4 decreto 2192/1986

Total

24

17.296

17.296

8.647

43.239

31.234

74.473

23

14.524

14.524

7.261

36.309

23.926

60.235

22

12.086

12.086

6.042

30.214

17.684

47.898

21

9.858

9.858

4.928

24.644

15.283

39.927

20

7.436

7.436

3.719

18.591

12.103

30.694

19

5.684

5.684

2.843

14.211

7.622

21.833

18

5.300

5.300

2.649

13.249

7.624

20.873

17

5.016

5.016

2.508

12.540

6.966

19.506

16

4.242

4.242

2.120

10.604

5.872

16.476

15

4.733

4.734

 

9.467

4.686

14.153

14

4.718

4.718

 

9.436

4.688

14.124

13

4.650

4.651

 

9.301

4.695

13.996

12

4.407

4.408

 

8.815

4.149

12.964

11

4.392

4.393

 

8.785

4.093

12.878

10

4.360

4.360

 

8.720

4.100

12.820

9

3.189

3.190

 

6.379

2.775

9.154

8

3.189

3.190

 

6.379

2.775

9.154

7

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

6

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

5

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

4

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

3

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

2

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

1

3.032

3.033

 

6.065

2.775

8.840

Subgrupos

 

 

 

 

 

 

A

2.031

2.031

 

4.062

1.526

5.588

B

2.156

2.157

 

4.313

1.867

6.180

C

2.229

2.230

 

4.459

1.862

6.321

D

2.458

2.459

 

4.917

1.844

6.761

 

En aquellos organismos cuyo personal percibe importes superiores correspondientes al adicional art. 4 del decreto 2192/1986, se mantendrán los mismos, hasta tanto dichos montos se compatibilicen con los que se determinan en el presente anexo o con respecto a los que se fijen en el futuro.

Anexo III

AUTORIDADES SUPERIORES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

REMUNERACIONES VIGENTES DESDE EL 1/6/1989

Cargo

Sueldo básico

Gastos de representación

Remuneración total

Presidente de la Nación

20.476

15.357

35.833

Vicepresidente de la Nación

15.357

11.518

26.875

Ministro

18.844

16.583

35.427

Secretario

17.852

15.710

33.562

Subsecretario

16.530

14.546

31.076

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89893