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DECRETO NACIONAL 1278/2000
DECRETO NACIONAL 1278/2000
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 3 DE ENERO DE 2001
VISTO
el Expediente S.R.T N. 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557
y sus modificatorias, los Decretos N. 559 del 20 de junio de
1997, N. 590 del 30 de junio de 1997 y N. 170 del 21 de febrero de
1996, y
CONSIDERANDO
Que con la sanción de la Ley N. 24.557 nuestro país ha adoptado un
nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos
del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social.
Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación de cobertura
de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en
ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y
dinerarias.
Que, paralelamente, el régimen adoptado implica una mayor
previsibilidad de los costos laborales que deben asumir los
empleadores, a través de la contratación de los seguros de
cobertura brindados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la adopción
del referido sistema ha traído para la situación de trabajadores y
empleadores, cabe reconocer la existencia de diversos tipos de
reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema.
Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden ser
atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los
trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buen
curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del
Trabajo.
Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenido
acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas
sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de
algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales.
Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran
el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado
taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento
establecido para su modificación; la cuantía de las prestaciones
dinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los
derechohabientes del trabajador.
Que, con referencia al primero de los mencionados temas, la Ley
otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de revisar
anualmente el listado de enfermedades profesionales, previa
intervención del Comité Consultivo Permanente creado por el
artículo 40 de la Ley N. 24.557, con vistas a su eventual
modificación.
Que, en atención a la posible aparición de nuevas patologías de
naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de
evidencias científicas que permitan establecer el carácter
profesional de otras patologías, resulta prudente y razonable no
limitar el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazo
periódico determinado.
Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones a
introducirse en el mencionado listado de enfermedades encuentren,
en cada caso, respaldo en la opinión técnica de la Comisión Médica
Central creada por la Ley N. 24.241, en su condición de máximo
órgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.
Que los distintos actores sociales involucrados en el
funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del
incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas
la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a
favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes.
Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de los
propósitos del sistema creado mediante la Ley N. 24.557, ha sido el
de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad
y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y,
en su caso, sus derecho-habientes.
Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerarias
instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado
susceptible de mejoras en beneficio de los trabajadores
damnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamos
y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la
posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a
fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida
seguridad jurídica.
Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que
un incremento del monto de las prestaciones dinerarias, a partir
del aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base,
así como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; como
también del incremento de los topes indemnizatorios, no afectarán
significativamente la solvencia económico financiera general del
sistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor de
las alícuotas a cargo de los empleadores.
Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas
superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se ha resuelto adicionar
a las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago único
complementario a la percepción de la prestación de pago periódico
vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del
trabajador o de sus derecho-habientes, originadas en el infortunio
laboral.
Que también se ha considerado la conveniencia de modificar el
régimen vigente en materia de derechohabientes, incluyendo
expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los
instituidos por el artículo 53 de la Ley N. 24.241, y -en defecto de
éstos- a los familiares a cargo del trabajador.
Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de Riesgos
del Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de
la prevención asegurando la participación de los actores sociales
tanto a nivel de la empresa como en el ámbito de cada una de las
actividades productivas.
Que, asimismo, en materia de prevención corresponde determinar las
conductas exigibles a cada uno de los actores del Sistema,
fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones que
contemplen los desvíos significativos en los índices de
siniestralidad y el grado de cumplimiento de las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo.
Que resulta perentorio e impostergable establecer a la brevedad las
nuevas condiciones que incorporan mejoras en las prestaciones
dinerarias, a los efectos de posibilitar la adecuación de los
nuevos términos contractuales entre las aseguradoras y los
empleadores, previéndose a tal fin un mecanismo de excepción a las
disposiciones vigentes en la materia.
Que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines
Específicos creado por el Decreto N. 590/97, a los efectos de
posibilitar que con sus recursos puedan abonarse el costo de las
prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado
previsto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley N. 24.557, aunque
reconocidas como de naturaleza profesional.
Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temas
antes mencionados y la existencia de planteos judiciales que
colocan a los justiciables y a los trabajadores y empresarios, en
general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, se
presentan en el caso las razones de urgencia y necesidad
contempladas en la Constitución Nacional, para la adopción por el
Poder Ejecutivo de las medidas de que da cuenta el presente.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de
elementales principios de justicia social y la opinión de los
Servicios Jurídicos intervinientes, así como también el análisis de
estadísticas relevantes en la situación tratada.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1
Artículo 1 – Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4
de la Ley N. 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
«2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer
exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos
considerados críticos, de conformidad a lo que determine la contemple
el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su
evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de
prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado
en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las
empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad
registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores
en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de
Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el
desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo,
conforme lo disponga la reglamentación.
3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa
crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar
especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de
la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el
índice de siniestralidad de la empresa.
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción
serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.»
Artículo 2
Art. 2 – Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N.
24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
«2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que
se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el
Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado
3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros
clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus
consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única
excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales
aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica
Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de
la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas
contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derecho-habientes deberán iniciar el trámite
mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica
Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los
agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con
eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con
la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la
ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de
prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en
peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional
a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de
factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como
la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional
y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el
listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el
procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional
entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos
tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará
obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la
presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de
inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que
convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la
Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión
Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las
prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara
el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente
el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los
efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto,
no importará la modificación del listado de enfermedades
profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse
dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión
Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central
quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de
quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza,
contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas
asumido.»
Artículo 3
Art. 3 – Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N.
24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
«4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso
«b»; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la
presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los
beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria
adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso «b», dicha
prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17,
apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL
($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional
será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).»
Artículo 4
Art. 4 – Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N.
24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
«1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses
anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el
número de días corridos comprendidos en el período considerado.»
Artículo 5
Art. 5 – Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley
N. 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
«1. A partir del día siguiente a la primera manifestación
invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días
estará a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la
que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y
en la forma establecida en la Ley N. 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias para el pago de las remuneraciones a los
trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los
subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de
ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la
normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las
asignaciones familiares.»
Artículo 6
Art. 6 – Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N. 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras
dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además
de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya
cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual
del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y
por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje
de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una
Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuya
cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la
retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en
condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El
valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será
superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo
adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo
11, apartado cuarto de la presente ley.».
Artículo 7
Art. 7 – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N. 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor
mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes,
las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a
gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,
debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del
artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo,
en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen
previsional. Su monto se determinará actuVerdanamente en función del
capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y
TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por
un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad
del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante
y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en
definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la Ley N. 24.241 (artículo 94) o, en su
caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que
estuviese afiliado el damnificado.»
Artículo 8
Art. 8 – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N. 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a
supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad
Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con
las otras correspondientes al régimen previsional a las que el
trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,
segundo párrafo del apartado 1, precedente».
Artículo 9
Art. 9 – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N. 24.557 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Los derecho-habientes del trabajador accederán a la pensión por
fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera
afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el
segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además
de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las
personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N. 24.241, quienes
concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá
extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los
VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo
exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas
enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del
trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la
prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de
fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en
partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que
acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el
grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma
de acreditar la condición de familiar a cargo».
Artículo 10
Art. 10. – Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la Ley N.
24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
«1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la
prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir
de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza
en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del
beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha
prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la
celebración del contrato respectivo, será la única responsable de
su pago.»
Artículo 11
Art. 11. – Incorpórase como apartado 5. del artículo 21 de la Ley N.
24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
«5. En lo que respecta específicamente a la determinación de
la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del
apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite
quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión
actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,
conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico
previo para expedirse sobre dicha cuestión.»
Artículo 12
Art. 12. – Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de
la Ley N. 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la
Comisión Médica Central».
Artículo 13
Art. 13. – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 1 del Decreto N.
590/97.
Artículo 14
Art. 14. – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 2 del Decreto N.
590/97.
Artículo 15
Art. 15 – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 3 del Decreto N.
590/97.
Artículo 16
Art. 16. – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 4 del Decreto N.
590/97.
Artículo 17
Art. 17. – (Nota de redacción) Incorpora párrafo al art. 15 del
Decreto N. 170/96.
Artículo 18
Art. 18. – Deróganse el Decreto N. 559/97 y el artículo 9 del
Decreto N. 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidas
en la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley N. 24.557
que se opongan a lo establecido en el presente.
Artículo 19
Art. 19. – Vigencia. Las modificaciones introducidas por el presente
decreto a las leyes N. 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 20
Art. 20. – Régimen de alícuotas- En razón de las mejoras
prestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen de la
Ley N. 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
requerir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la
aprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de SETENTA
Y CINCO (75) días desde la publicación del presente decreto.
La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se otorgará dentro de los
TREINTA (30) días de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen,
será de aplicación a los contratos en vigencia. Durante el plazo de
CIENTO VEINTE (120) días desde la publicación del presente Decreto,
el empleador afiliado no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo el mantenimiento de aquella alícuota establecida en el
contrato, pero tendrá derecho a rescindir el contrato y traspasarse
a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción al
artículo 15 del Decreto N. 170 de fecha 21 de febrero de 1996,
normas complementarias y reglamentarias, sólo será de aplicación
con motivo de las modificaciones prestacionales introducidas por el
presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
supervisará la aplicación a los contratos vigentes de los nuevos
regímenes de alícuotas que apruebe la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION.
Artículo 21
Art. 21. – Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del
presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el
artículo 40 de la Ley N. 24.557, evaluará la evolución del régimen
de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el
presente.
Artículo 22
Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – Colombo – De La Rúa – Juri Fernández – Storani – Fernández
Meijide – Bullrich – Machinea – Lombardo – López Murphy – Rodríguez
Giavarini
Cita digital del documento: ID_INFOJU90642