Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 21 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO NACIONAL 1278/2000

DECRETO NACIONAL 1278/2000

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 3 DE ENERO DE 2001

 

 

VISTO

el Expediente S.R.T N. 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557

y sus modificatorias, los Decretos N. 559 del 20 de junio de

1997, N. 590 del 30 de junio de 1997 y N. 170 del 21 de febrero de

1996, y

CONSIDERANDO

Que con la sanción de la Ley N. 24.557 nuestro país ha adoptado un

nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos

del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social.

Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación de cobertura

de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en

ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y

dinerarias.

Que, paralelamente, el régimen adoptado implica una mayor

previsibilidad de los costos laborales que deben asumir los

empleadores, a través de la contratación de los seguros de

cobertura brindados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la adopción

del referido sistema ha traído para la situación de trabajadores y

empleadores, cabe reconocer la existencia de diversos tipos de

reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema.

Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden ser

atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los

trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buen

curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del

Trabajo.

Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenido

acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas

sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de

algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales.

Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran

el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado

taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento

establecido para su modificación; la cuantía de las prestaciones

dinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los

derechohabientes del trabajador.

Que, con referencia al primero de los mencionados temas, la Ley

otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de revisar

anualmente el listado de enfermedades profesionales, previa

intervención del Comité Consultivo Permanente creado por el

artículo 40 de la Ley N. 24.557, con vistas a su eventual

modificación.

Que, en atención a la posible aparición de nuevas patologías de

naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de

evidencias científicas que permitan establecer el carácter

profesional de otras patologías, resulta prudente y razonable no

limitar el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazo

periódico determinado.

Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones a

introducirse en el mencionado listado de enfermedades encuentren,

en cada caso, respaldo en la opinión técnica de la Comisión Médica

Central creada por la Ley N. 24.241, en su condición de máximo

órgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.

Que los distintos actores sociales involucrados en el

funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del

incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas

la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a

favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes.

Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de los

propósitos del sistema creado mediante la Ley N. 24.557, ha sido el

de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad

y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y,

en su caso, sus derecho-habientes.

Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerarias

instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado

susceptible de mejoras en beneficio de los trabajadores

damnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamos

y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la

posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a

fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida

seguridad jurídica.

Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que

un incremento del monto de las prestaciones dinerarias, a partir

del aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base,

así como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; como

también del incremento de los topes indemnizatorios, no afectarán

significativamente la solvencia económico financiera general del

sistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor de

las alícuotas a cargo de los empleadores.

Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas

superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se ha resuelto adicionar

a las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago único

complementario a la percepción de la prestación de pago periódico

vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del

trabajador o de sus derecho-habientes, originadas en el infortunio

laboral.

Que también se ha considerado la conveniencia de modificar el

régimen vigente en materia de derechohabientes, incluyendo

expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los

instituidos por el artículo 53 de la Ley N. 24.241, y -en defecto de

éstos- a los familiares a cargo del trabajador.

Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de Riesgos

del Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de

la prevención asegurando la participación de los actores sociales

tanto a nivel de la empresa como en el ámbito de cada una de las

actividades productivas.

Que, asimismo, en materia de prevención corresponde determinar las

conductas exigibles a cada uno de los actores del Sistema,

fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones que

contemplen los desvíos significativos en los índices de

siniestralidad y el grado de cumplimiento de las normas sobre

higiene y seguridad en el trabajo.

Que resulta perentorio e impostergable establecer a la brevedad las

nuevas condiciones que incorporan mejoras en las prestaciones

dinerarias, a los efectos de posibilitar la adecuación de los

nuevos términos contractuales entre las aseguradoras y los

empleadores, previéndose a tal fin un mecanismo de excepción a las

disposiciones vigentes en la materia.

Que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines

Específicos creado por el Decreto N. 590/97, a los efectos de

posibilitar que con sus recursos puedan abonarse el costo de las

prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado

previsto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley N. 24.557, aunque

reconocidas como de naturaleza profesional.

Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temas

antes mencionados y la existencia de planteos judiciales que

colocan a los justiciables y a los trabajadores y empresarios, en

general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, se

presentan en el caso las razones de urgencia y necesidad

contempladas en la Constitución Nacional, para la adopción por el

Poder Ejecutivo de las medidas de que da cuenta el presente.

Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de

elementales principios de justicia social y la opinión de los

Servicios Jurídicos intervinientes, así como también el análisis de

estadísticas relevantes en la situación tratada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1 – Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4

de la Ley N. 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados

de la siguiente manera:

«2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer

exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos

considerados críticos, de conformidad a lo que determine la contemple

el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su

evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de

prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado

en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las

empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad

registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores

en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de

Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el

desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo,

conforme lo disponga la reglamentación.

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa

crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar

especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de

la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el

índice de siniestralidad de la empresa.

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará

obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción

serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.»

Artículo 2

Art. 2 – Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N.

24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

«2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que

se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el

Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado

3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros

clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la

enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus

consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única

excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales

aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica

Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de

la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores

atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas

contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derecho-habientes deberán iniciar el trámite

mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica

Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los

agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con

eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con

la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la

ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de

prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en

peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional

a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de

factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como

la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional

y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el

listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el

procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional

entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos

tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará

obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la

presente ley.

En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de

inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que

convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la

Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión

Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las

prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara

el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente

el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los

efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.

Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto,

no importará la modificación del listado de enfermedades

profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse

dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión

Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central

quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de

quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza,

contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas

asumido.»

Artículo 3

Art. 3 – Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N.

24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:

«4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso

«b»; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la

presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los

beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria

adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso «b», dicha

prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17,

apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL

($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional

será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).»

Artículo 4

Art. 4 – Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N.

24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

«1. A los efectos de determinar la cuantía de las

prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que

resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a

aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses

anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo

de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el

número de días corridos comprendidos en el período considerado.»

Artículo 5

Art. 5 – Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley

N. 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la

siguiente manera:

«1. A partir del día siguiente a la primera manifestación

invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral

Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago

mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días

estará a cargo del empleador.

Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la

que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y

en la forma establecida en la Ley N. 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias para el pago de las remuneraciones a los

trabajadores.

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los

aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los

subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de

ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la

normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las

asignaciones familiares.»

Artículo 6

Art. 6 – Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N. 24.557 y su

modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras

dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral

Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación

de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del

ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además

de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la

declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes

prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al

CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya

cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual

del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y

por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y

CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera

manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de

multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje

de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA

POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una

Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley- cuya

cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado

por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la

retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para

asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en

condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El

valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será

superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo

adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo

11, apartado cuarto de la presente ley.».

Artículo 7

Art. 7 – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N. 24.557 y su

modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad

Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación

de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor

mensual del ingreso base.

Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes,

las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las

prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a

gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,

debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados

al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones

que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen

previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del

artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo,

en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación

de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen

previsional. Su monto se determinará actuVerdanamente en función del

capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y

TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por

un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad

del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante

y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en

definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición

correspondiente, definido en la Ley N. 24.241 (artículo 94) o, en su

caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que

estuviese afiliado el damnificado.»

Artículo 8

Art. 8 – Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N. 24.557 y su

modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral

Permanente es compatible con el desempeño de actividades

remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y

contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a

supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad

Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con

las otras correspondientes al régimen previsional a las que el

trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,

segundo párrafo del apartado 1, precedente».

Artículo 9

Art. 9 – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N. 24.557 y su

modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los derecho-habientes del trabajador accederán a la pensión por

fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera

afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el

segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además

de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las

personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N. 24.241, quienes

concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.

El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá

extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los

VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo

exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas

enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del

trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la

prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de

fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en

partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que

acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el

grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma

de acreditar la condición de familiar a cargo».

Artículo 10

Art. 10. – Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la Ley N.

24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

«1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la

prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el

beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir

de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas

responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza

en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la

incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del

beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha

prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de

retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la

celebración del contrato respectivo, será la única responsable de

su pago.»

Artículo 11

Art. 11. – Incorpórase como apartado 5. del artículo 21 de la Ley N.

24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:

«5. En lo que respecta específicamente a la determinación de

la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del

apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite

quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión

actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,

conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico

previo para expedirse sobre dicha cuestión.»

Artículo 12

Art. 12. – Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de

la Ley N. 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la

Comisión Médica Central».

Artículo 13

Art. 13. – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 1 del Decreto N.

590/97.

Artículo 14

Art. 14. – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 2 del Decreto N.

590/97.

Artículo 15

Art. 15 – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 3 del Decreto N.

590/97.

Artículo 16

Art. 16. – (Nota de Redacción) Sustituye el artículo 4 del Decreto N.

590/97.

Artículo 17

Art. 17. – (Nota de redacción) Incorpora párrafo al art. 15 del

Decreto N. 170/96.

Artículo 18

Art. 18. – Deróganse el Decreto N. 559/97 y el artículo 9 del

Decreto N. 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidas

en la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley N. 24.557

que se opongan a lo establecido en el presente.

Artículo 19

Art. 19. – Vigencia. Las modificaciones introducidas por el presente

decreto a las leyes N. 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a

partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el

Boletín Oficial.

Artículo 20

Art. 20. – Régimen de alícuotas- En razón de las mejoras

prestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen de la

Ley N. 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán

requerir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la

aprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de SETENTA

Y CINCO (75) días desde la publicación del presente decreto.

La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se otorgará dentro de los

TREINTA (30) días de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen,

será de aplicación a los contratos en vigencia. Durante el plazo de

CIENTO VEINTE (120) días desde la publicación del presente Decreto,

el empleador afiliado no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgos

del Trabajo el mantenimiento de aquella alícuota establecida en el

contrato, pero tendrá derecho a rescindir el contrato y traspasarse

a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción al

artículo 15 del Decreto N. 170 de fecha 21 de febrero de 1996,

normas complementarias y reglamentarias, sólo será de aplicación

con motivo de las modificaciones prestacionales introducidas por el

presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

supervisará la aplicación a los contratos vigentes de los nuevos

regímenes de alícuotas que apruebe la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACION.

Artículo 21

Art. 21. – Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del

presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el

artículo 40 de la Ley N. 24.557, evaluará la evolución del régimen

de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el

presente.

Artículo 22

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – Colombo – De La Rúa – Juri Fernández – Storani – Fernández

Meijide – Bullrich – Machinea – Lombardo – López Murphy – Rodríguez

Giavarini

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90642