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DECRETO 1291/2006

CÓDIGO ELECTORAL

Código Electoral Nacional. Artículo 3° bis. Reglamentación. Aprobación

del 25/09/2006; publ. 28/09/2006

Visto el expediente 134.337/02, cuerpos I, II, III y IV, del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Código Electoral Nacional aprobado por la ley 19945 , y sus modificatorias (t.o. decreto 2135 del 18 de agosto de 1983), y la ley 25858 , y

Considerando:

Que por la ley 25858 se derogó, entre otros, el art. 3 , inc. d), de la ley 19945, que excluía del padrón electoral a “los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad”.

Que, asimismo por el art. 4 de la ley 25858 se incorporó al Código Electoral Nacional el art. 3 bis , en el que se establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.

Que por su parte el art. 5 de la ley 25858 dispuso que la norma precitada entraría en vigencia a partir de su reglamentación por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que procede, en consecuencia, reglamentar el pertinente artículo del Código Electoral Nacional.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2), de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación del art. 3 bis del Código Electoral Nacional, aprobado por la ley 19945 y sus modificatorias (t.o. por el decreto 2135 del 18 de agosto de 1983) que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Fernández – Iribarne

Anexo

Art. 1.- Elector. Podrán votar en los actos electorales nacionales los ciudadanos comprendidos en los términos del art. 3 bis del Código Electoral Nacional, siempre que no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos del art. 3 de dicho Código.

Art. 2.- Prueba de la calidad de elector. A los fines de la emisión del sufragio, la calidad de elector de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva se probará exclusivamente por su inclusión en el Registro de Electores Privados de Libertad, a cargo de la Cámara Nacional Electoral.

Art. 3.- Registro de Electores Privados de Libertad. El Registro de Electores Privados de Libertad será llevado por la Cámara Nacional Electoral sobre la base de la información que remitan todos los tribunales del país con competencia en materia penal. La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por distrito electoral, de la siguiente manera:

a) Por cárcel.

b) Por sexo y por orden matricular.

Art. 4.- Formación y actualización del Registro de Electores Privados de Libertad. Dentro de los treinta (30) días de publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia penal de todo el país comunicarán a la Cámara Nacional Electoral la nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad con prisión preventiva.

Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la justicia electoral, o por otro medio que ésta autorice.

Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo, deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado procesal de los internos comprendidos en las previsiones del art. 3 bis del Código Electoral Nacional.

Art. 5.- Mesas electorales. Las mesas electorales estarán ubicadas en las cárceles.

La Cámara Nacional Electoral procederá al ordenamiento de los electores, efectuándose la división por mesas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores en cada cárcel.

Art. 6.- Impresión de las listas de electores. Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace referencia en los arts. 3 y 4 recibida por la Cámara Nacional Electoral hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales, que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral, cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del voto, según el último domicilio registrado por el procesado.

Las listas serán remitidas por lo menos tres (3) meses antes del acto electoral a todas las cárceles de cada distrito, para que dentro de los quince (15) días de recibidas sus autoridades señalen al Registro de Electores Privados de Libertad las anomalías o errores que detecten, para su eventual corrección.

Art. 7.- Padrón electoral especial para procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral especial para Procesados, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección.

Art. 8.- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el Padrón Electoral Especial para Procesados, aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios titulares de las cárceles adoptarán las medidas apropiadas para que sean puestos en conocimiento de los internos.

Art. 9.- Documentos y útiles. La Cámara Nacional Electoral proveerá los documentos y útiles necesarios para la organización y el desarrollo del acto electoral.

Art. 10.- Boletas oficiales. La emisión del sufragio se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todas las cárceles y responderán a un modelo diseñado por la Cámara Nacional Electoral, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección y la leyenda “Voto por los candidatos oficializados del partido o alianza”.

b) Contendrán tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección.

c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza, y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo, podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.

d) La nómina de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente.

Art. 11.- Autoridades. Se designarán las siguientes autoridades de los comicios y autoridades de mesa:

De los comicioss autoridades de los comicios serán los funcionarios de las cárceles, quienes serán responsables de los procedimientos del acto comicial, así como también de las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionadas con los comicios.

De mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente, un suplente y los fiscales. Su designación estará a cargo de la Cámara Nacional Electoral debiendo abstenerse de efectuar tal designación de entre los integrantes del padrón de electores privados de libertad.

Supletoriamente, y en caso de imposibilidad de las mismas autoridades designadas para el día de la elección, se desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia Nacional o Provincial designados al efecto por la Cámara Nacional Electoral.

Art. 12.- Obligaciones del presidente. El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por su correcto y normal desarrollo, dar cumplimiento a las disposiciones del Código Electoral Nacional.

Art. 13.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día de la elección deberán encontrase con una anticipación de treinta (30) minutos a la hora del inicio y en el recinto que haya de funcionar la mesa, el Presidente de la mesa y el suplente, a quienes se les entregarán de los documentos y útiles necesarios.

Art. 14.- Procedimiento a seguir. El Presidente de mesa procederá:

a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue la autoridad del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

b) A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad que no impidan la introducción de las boletas a los votantes, las que serán firmadas por el presidente, el suplente y los fiscales.

c) A habilitar un recinto para instalar la mesa y, sobre ella, la urna. Este recinto tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en un lugar de fácil acceso.

d) A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del cuarto oscuro previstas por el art. 82 del Código Electoral Nacional.

e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector, fuera de las listas de candidatos oficializadas.

f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por éstos sin dificultad.

g) A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario del Acta de Apertura y Cierre del Comicio, los formularios del Acta de Escrutinio y dos (2) ejemplares del Padrón Electoral Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara Nacional Electoral se asentarán en uno (1) solo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los Presidentes de mesa.

h) A verificar la identidad de los Fiscales de los partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

Art. 15.- Apertura del acto. Adoptadas las medidas pertinentes, el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso, donde se consignará el número total de boletas de votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.

Art. 16.- Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente, exhibiendo su documento cívico.

El presidente y su suplente, así como los Fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en ella, serán los primeros en emitir el voto.

Los Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.

Art. 17.- Derecho del elector a votar. Todo interno que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho a votar. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.

Art. 18.- Dónde y cómo votan los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Art. 19.- Documento Cívico. Las autoridades de las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea entregado a cada elector dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la fecha del comicio, no pudiendo ser retirados sino hasta pasadas dos (2) horas de su cierre.

A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el art. 171 de la ley 24660 y su decreto reglamentario, bajo apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 248 y 249 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos pertinentes con ciento cincuenta (150) días de antelación a cualquier acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre el establecimiento de detención con ciento veinte (120) días de antelación al acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria. El trámite de emisión del documento será completamente gratuito.

Art. 20.- Inadmisibilidad del voto. El Presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón, cualquiera sea la autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.

Art. 21.- Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio que corresponda según el distrito de adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará el instrumento para marcar el voto.

Los Fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio, y deberán asegurarse de que las que se depositen en la urna sean las mismas que fueron entregadas al elector.

Si así lo resuelven, todos los Fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los Fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante.

Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre el secreto del sufragio.

Art. 22.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido con un marcador, doblará la boleta, la cerrará y volverá inmediatamente a la mesa, a fin de introducir su voto en la urna y devolver el instrumento para marcar el voto.

En el supuesto de ciudadanos discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.

Art. 23.- Constancia de emisión del voto. Acto seguido, el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Lo mismo se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

Art. 24.- Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las 18.00 horas, podrá declararse la clausura del acto electoral, procediéndose a la realización del escrutinio de mesa.

Si a las 18.00 horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios, anulará las boletas de sufragio no utilizadas, las que serán colocadas en un sobre especial y remitidas a la Cámara Nacional Electoral para su destrucción.

Art. 25.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por el suplente, y ante la sola presencia de los Fiscales acreditados, hará el recuento, ajustándose al siguiente procedimiento: Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente.

Art. 26.- Acta de Cierre. Concluida esta tarea, se consignará en el Acta de Cierre la hora de cierre del comicio, el número de electores, el número de sufragios emitidos, y el número de boletas no utilizadas, asentados en letras y números.

No podrá efectuarse el escrutinio de votos por partido o alianza.

Art. 27.- Boletas emitidas. La Cámara Nacional Electoral proveerá a los presidentes de mesa de sobres correspondientes a cada distrito electoral en los que introducirán los votos correspondientes a ese distrito, y se consignará en el exterior:

a) La cantidad de votos en letras y números

b) El nombre del Presidente, el Suplente y Fiscales que actuaron en la mesa

c) La hora de finalización del acto electoral.

Los sobres serán cerrados, lacrados y firmados por las autoridades de la mesa y los Fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviera presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se negasen a firmar, el Presidente dejará constancia circunstanciada de ello.

El Presidente de mesa extenderá y entregará a los Fiscales que lo soliciten un certificado en el que se consigne el número de boletas remitidas a la Cámara Nacional Electoral con indicación del distrito. En el Acta de Cierre del comicio se deberán consignar los certificados expedidos y quiénes los recibieron.

Art. 28.- Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral. Las urnas utilizadas para el comicio serán destruidas.

Art. 29.- Escrutinio El Servicio Oficial de Correos deberá remitir en forma urgente la documentación mencionada en el art. 28 a la Cámara Nacional Electoral, la que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizados los comicios, convocará a una audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos y procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo padrón.

Si existiesen votos recurridos, los considerarán para determinar su validez o nulidad.

Reunidos la totalidad de los sobres provenientes de las mesas ubicadas en las cárceles, se procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada distrito, procediendo a contar los votos consignados en las boletas de sufragio, y se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.

Art. 30.- Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio a los efectos de incorporar los votos allí consignados al escrutinio definitivo.

Art. 31.- Traslado de Internos. Queda prohibido el traslado de internos a partir de los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones, salvo que medie decisión judicial fundada en el resguardo de su integridad física. Estos traslados y los operados entre los ciento ochenta (180) días y los noventa (90) días anteriores a la fecha de las elecciones serán notificados inmediatamente por la autoridad judicial y la autoridad penitenciaria a la Cámara Nacional Electoral para su anotación en el registro y en el padrón correspondiente.

Art. 32.- Información. El interno tiene derecho a estar informado sobre las propuestas y actividades de los distintos partidos políticos por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones internas. En consecuencia podrá adquirir a su costa o recibir diarios, periódicos, plataformas de los distintos partidos políticos, revistas y libros de libre circulación en el país.

Art. 33.- Lugares de votación. A los efectos de la constitución de mesas electorales se consideran establecimientos de detención los definidos por el art. 176 , inc. a), de la ley 24660, y el art. 1 del Reglamento General de Procesados aprobado por el decreto 303 del 26 de marzo de 1996 y su modificatorio (t.o. por resolución de la ex Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social 13 de fecha 14 de enero de 1997). Las autoridades penitenciarias nacionales y provinciales deberán informar a la Cámara Nacional Electoral la nómina y localización de los establecimientos de detención. Con posterioridad a las elecciones nacionales del año 2007, la Cámara Nacional Electoral podrá habilitar mesas electorales en otros establecimientos de detención, previa verificación acerca de las condiciones para el desarrollo de la actividad electoral.

Art. 34.- Sanciones. El cumplimiento de una sanción disciplinaria no impedirá el ejercicio del derecho electoral. La autoridad penitenciaria informará, mediante acta circunstanciada, las razones por las que un interno no emitió su voto, lo que será tenido en cuenta a los efectos del art. 125 del Código Electoral Nacional.

Art. 35.- Dato sensible. La información contenida en el Registro de Electores Privados de Libertad será considerada “dato sensible”.

Art. 36.- Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior colaborará con la Cámara Nacional Electoral en los aspectos de la organización y la logística electoral que ésta requiera.

Art. 37.- Gastos. Los gastos que demande la organización e implementación del Registro de Electores Privados de Libertad serán atendidos con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la Nación.

Art. 38.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a este reglamento serán de aplicación las disposiciones del Código Electoral Nacional.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU74004