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DECRETO 1141/1991
REFORMA DEL ESTADO
Servicio público prestado por Ferrocarriles Argentinos. Contratos de concesión. Disposiciones legales aplicables
del 14/6/1991; publ. 21/6/1991
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. En todos los contratos de concesión del servicio público actualmente prestado por Ferrocarriles Argentinos, que se realicen conforme a lo dispuesto por la ley 23696 , no serán aplicables las siguientes disposiciones legales:
a) Los arts. 15 y 18 : Incs. 1, 2 y 3 (texto modificado por el decreto ley 6205/1963 ) de la ley 2873 .
b) El art. 2 : Incs. 15, 20 y 26 del tít. IV de la ley 2873 (texto modificado por el decreto ley 8302/1957 ).
c) Los arts. 9 , 10 y 12 de la ley 5315.
d) El art. 124 del Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por el decreto 90325/1936.
Art. 2. En todos los contratos de concesión del servicio público actualmente prestado por Ferrocarriles Argentinos, que se realicen conforme a lo dispuesto por la ley 23696 , serán aplicables a los concesionarios, parcialmente, las disposiciones legales que seguidamente se mencionan con el texto que para cada una se consigna:
Art. 19. El Poder Ejecutivo nacional o las autoridades que él determine tienen derecho preferente para transportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren.
Art. 20. El Poder Ejecutivo nacional o las autoridades que él determine tendrán derecho para exigir el despacho de un tren extraordinario.
Las tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas de toda empresa de transporte, con excepción de las ferroviarias, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Coordinación del Transporte, rigiendo, mientras tanto, las vigentes.
Igual requisito regirá la modificación de las ya aprobadas, respetándose los derechos de jurisdicción de las provincias y municipalidades dejadas a salvo en el art. 3 .
La transmisión del dominio se hará con cargo y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el adquirente realice las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho en la forma y término que establezca la reglamentación de la presente ley.
c) Que el uso de las instalaciones no sea interrumpido durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación.
d) Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por decreto 90325/1936 .
Art. 123. Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno, que comenzará a regir el 1 de diciembre y el 1 de mayo, respectivamente, o uno único, si así resultare conveniente, pudiendo adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público. Los horarios expuestos al público, serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de doce (12) cm por veinticuatro (24) cm, y deberán indicar con claridad:
a) Todos los trenes que circulen con horario fijo incluso las locomotoras aisladas o acopladas, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los ascendentes y con un número par los descendentes. Por ascendente se entiende la marcha de los trenes desde km cero (0) de la línea principal, en dirección al término de la vía, y por descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales ascendentes se dan los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal y descendentes los que circulen en dirección contraria.
b) El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea, la hora de llegada y de salida.
c) El cruce con otros trenes que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes por medio de una P, y el paso por otros trenes por medio de PP Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d) La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida con una cifra decimal, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e) La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f) Las instrucciones generales que las empresas creyeren convenientes agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Art. 3. En todos los contratos de concesión del servicio público, actualmente prestado por Ferrocarriles Argentinos, a realizarse conforme a lo dispuesto por la ley 23696 , las disposiciones legales que se indican a continuación regirán para los concesionarios redactadas según el siguiente texto:
Art. 5. 3) Establecer los propios medios de comunicación y mantenerlos en toda la extensión del ferrocarril, para el servicio del mismo, sin perjuicio del uso de sistemas de comunicaciones de acceso público, que resultaren ser técnica y operativamente apropiados.
Art. 7. Ningún material rodante podrá ser librado al servicio público sin el previo reconocimiento y certificado habilitante, el cual deberá ser otorgado por el concesionario del servicio público por medio de un representante técnico designado conforme a los procedimientos derivados de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería. Cuando por la reparación general o deterioro grave, se retirase del servicio público algún material rodante, no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento y autorización.
Art. 12. La formación y marcha de los trenes, se ajustará a los reglamentos generales que dicte el Poder Ejecutivo nacional para todo aquello relacionado con la seguridad del servicio público a prestar.
Art. 13. La autoridad de aplicación aprobará los horarios e itinerarios de los trenes de pasajeros que presten las empresas concesionarias y que sean subsidiados por el Estado.
Art. 33. Las tarifas relativas al transporte de las personas y al exceso del equipaje, así como sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento del público, inmediatamente de su implementación por avisos colocados en todas las estaciones.
Art. 44. Las tarifas relativas al transporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas. Deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación y exhibidas en debida forma para el conocimiento de los usuarios del servicio.
Art. 45. Los Contratos de Concesión de Servicios Ferroviarios garantizarán el trato igualitario a los usuarios que requieran servicios equivalentes.
Art. 46. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá disponer el tratamiento prioritario de transportes destinados a la atención de emergencias siempre que los mismos no puedan ser transportados por otros medios que cubran las necesidades en la cantidad y rapidez necesarias.
Art. 49. Las tarifas serán uniformes para todos los que se sirvan del ferrocarril; sin embargo, la empresa podrá reducir los precios de tarifa, en favor de los cargadores que aceptasen plazos más largos que los que correspondiesen según el orden del registro o de los que se obliguen a proporcionar, en períodos dados, un minimum de toneladas de carga u otras modalidades tarifarias especiales o reducidas. La concesión a uno o muchos remitentes será extensiva a todos los que la pidan, sujetándose a iguales condiciones.
Art. 68. Los concesionarios no podrán aplicar tarifas inferiores, equivalentes a un precio que iguale los costos variables del servicio al que se aplica dicha tarifa.
Tít. IV art. 2 inc. 17) Aprobar los horarios de los servicios de pasajeros subsidiados por el Estado, teniendo en cuenta que aquellos que no fuesen observados dentro de los treinta (30) días se considerarán automáticamente aprobados.
Tít. IV art. 2 inc. 21) Acordar prioridades en el transporte a los tráficos a que se hace mención en el art. 46.
b) Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por decreto 90325/1936 :
Art. 67. Todo material rodante en servicio deberá estar provisto del certificado de habilitación firmado por el representante técnico de la empresa concesionaria. Dicho certificado será colocado en lugar visible y en él se hará constar que ha sido sometido a los ensayos periódicos reglamentarios.
Art. 122. Los horarios de los trenes de pasajeros subsidiados por el Estado serán establecidos con la anuencia de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha dirección nacional determine. Igual procedimiento se seguirá con los cambios que se introdujeren.
Art. 4. En todos los casos de concesión del servicio público actualmente prestado por Ferrocarriles Argentinos, que se realicen conforme a lo dispuesto por la ley 23696 , no serán aplicables los beneficios otorgados por el art. 9 de la ley 19076, sin que esta inaplicabilidad afecte los derechos adquiridos.
Art. 5. Comuníquese a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado ley 23696 .
Art. 6. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU85130