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DECRETO 2359/1991
NAVEGACIÓN
Buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la matrícula nacional destinados a navegación comercial. Modificación
del 11/11/1991; publ. 14/11/1991
Visto el decreto 1772 del 3 de setiembre de 1991, mediante el cual se establece un régimen de excepción al que podrán acogerse todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la matrícula nacional, destinados a la navegación comercial, con exclusión de los dedicados a la pesca, y
Considerando:
Que en el texto legal mencionado se ha consignado un error de transcripción consistente en citar como ley el decreto ley 19492/1944 que reglamenta el tráfico para el cabotaje nacional.
Que es necesario aclarar la situación expuesta, a fin de evitar toda posibilidad de equívoco.
Que asimismo, y con el designio de implementar eficientemente el régimen instituido en la normativa en cuestión, resulta necesario designar la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo el dictado de las normas ejecutivas, aclaratorias y de adecuación e interpretación que fueren menester para el cumplimiento del aludido decreto.
Que habiendo encontrado la norma del decreto 1772/1991 su fundamento en razones de necesidad y urgencia, invócase las mismas, en función con las atribuciones del art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 5 del decreto 1772/1991 por el siguiente:
Art. 5. Los buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del presente decreto se considerarán inscriptos en la matrícula nacional durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos del decreto ley 19492/1944 , ratificado por la ley 12980 y de la ley 19877 , así como para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales, aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.
Art. 2. Sustitúyese el art. 6 del decreto 1772/1991 por el siguiente:
Art. 6. La Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de este decreto. Tendrá a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias, de adecuación o interpretación que fueren necesarias para el cumplimiento del mismo y llevará un registro de los buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo informar a la Administración Nacional de Aduanas sobre los cambios que se produzcan en el citado registro, a los efectos de la aplicación del art. 5 del presente.
Art. 3. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87395