Legislación nacional

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DECRETO 247/1993

TRANSPORTE

Transporte colectivo de pasajeros. Incumplimiento de requisitos legales. Prohibición de circulación

del 17/02/1993; publ. 19/02/1993

Visto la reiteración de siniestros provocados por vehículos de transporte colectivo de pasajeros, carentes de habilitación y autorización para efectuar tráficos interjurisdiccionales e internacionales, y

Considerando:

Que el número de víctimas ocasionado por la inobservancia de las disposiciones dictadas recientemente que reglamentan el tránsito mediante los decretos 692/1992 y 2254/1992 hace necesario adoptar otras medidas de mayor envergadura.

Que la extensión geográfica del país y su vasta red de caminos torna dificultoso el control de los tráficos interjurisdiccionales e internacionales.

Que en dichos extremos se debe recurrir a las Fuerzas Policiales y de Seguridad especializadas en la represión de tráficos ilegales y localizadas estratégicamente en encrucijadas de corredores troncales del transporte automotor de pasajeros y, en su caso, cuentan con experiencia y con medios para desplazarse con rapidez y eficacia.

Que idéntica capacidad y equipamiento tienen dichas fuerzas en los cruces fronterizos con naciones hermanas.

Que en todos los supuestos, se trata de garantizar a los usuarios de medios de transporte de pasajeros, sean nacionales o extranjeros, sin distinción alguna, la seguridad de contar con vehículos habilitados técnica y mecánicamente por la autoridad pertinente.

Que el personal de conducción debe tener licencias y controles determinados por la autoridad de aplicación, así como los seguros y otros requisitos exigibles por las normas en la materia.

Que el presente se dicta en virtud de lo establecido por los incs. 1, 2 y 3 del art. 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prohíbese en todo el territorio nacional la circulación en tráficos interjurisdiccionales e internacionales de vehículos de autotransporte colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la Secretaría de Transporte. Esta prohibición se hace extensiva al tráfico en la Capital Federal. Los vehículos radicados en terceros países que efectúen tráficos internacionales ingresando en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes en materia de transporte terrestre.

Art. 2.– Los vehículos de autotransporte colectivo de pasajeros en tráficos interjurisdiccionales e internacionales y en la Capital Federal, deberán ser conducidos por personas titulares de las licencias habilitantes que para tal fin otorga la Secretaría de Transporte. Los vehículos radicados en terceros países que efectúen tráficos internacionales ingresando en el territorio nacional deberán ser conducidos por personas titulares de las licencias habilitantes prescriptas en los acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales vigentes en materia de transporte terrestre.

Art. 3.– La Secretaría de Transporte deberá adoptar las medidas necesarias para que, por los medios de difusión más adecuados, se exhiba permanentemente la lista de empresas inscriptas en el Registro del Transporte Automotor de Pasajeros. Dicha lista deberá estar permanentemente actualizada.

Art. 4.– En función de lo dispuesto por los arts. 8 y 44 de la ley 24059 y su decreto reglamentario, el Ministerio del Interior conducirá y coordinará el accionar de los organismos de seguridad nacional y provinciales de las jurisdicciones que adhieran, a fin de ejercer el poder de policía en el cumplimiento de lo establecido por este decreto.

Art. 5.– El vehículo en infracción o conducido por personas sin la habilitación pertinente, permanecerá secuestrado y retenido hasta subsanarse los impedimentos constatados, y sin perjuicio de la prosecución del trámite del sumario pertinente por parte de la Secretaría de Transporte, de acuerdo al Régimen de Penalidades establecido por decreto 2673/1992 .

Art. 6.– Invítase a los gobiernos de las provincias a coordinar con los organismos nacionales involucrados, la participación de las autoridades de control policial y del transporte automotor local en las misiones dispuestas precedentemente.

Art. 7.– El presente decreto entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo – Beliz

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 24059: 19-A-68 – D 692/1992: 19-A-299 – D 1273/1992 (reglamentario de la L 24059): 19-B-1959 – D 2254/1992: 19-C-3542.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87528