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LEY 17409

FUERZAS ARMADAS

Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas. Aprobación

sanc. 30/08/1967; promul. 30/08/1967; publ. 12/09/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el “Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas”, agregado como parte integrante de la presente ley, el que se aplicará a partir del día 1 de noviembre de 1967.

Art. 2.– Facúltase al señor ministro de Defensa y a los señores comandante en Jefe del Ejército, Comandante de Operaciones Navales y Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, a dictar jurisdiccionalmente las normas de aplicación del Estatuto que se aprueba por el art. precedente.

Art. 3.– Autorízase, por esta única vez, al Ministerio de Defensa, al Comando en jefe del Ejército, al Comando de Operaciones Navales y al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, a reestructurar el plantel del personal docente civil, atendiendo a las necesidades de cada uno de los institutos de su dependencia, a los efectos de la aplicación de este Estatuto.

Art. 4.– Al personal que actualmente reviste en otros regímenes y que fuese ubicado como docente civil con sujeción a este Estatuto, por estar desempeñando cargos previstos en su anexo 1, le serán reconocidos los servicios prestados en tal carácter, en su anterior situación, a los efectos de la aplicación de la presente ley.

Art. 5.– Al personal que por aplicación del art. 3 de la presente ley, le corresponda una retribución inferior a la que percibía, tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada.

Art. 6.– La mayor erogación emergente de la aplicación de la presente ley, será atendida con los créditos previstos jurisdiccionalmente a esos efectos.

Art. 7.– Ratifícanse los términos de la ley 16953 y se establece que las excepciones de acumulación de funciones y funciones no comprende a las jubilaciones, retiros y pensiones.

Art. 8.– Deróganse las disposiciones en vigencia en todo cuanto se oponga a la presente ley.

Art. 9.– Comuníquese, publíquese, etc.

Onganía – Lanusse

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81878