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LEY 17639
PROCEDIMIENTO LABORAL
Justicia Nacional del Trabajo. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
sanc. 15/2/1968; promul. 15/2/1968; publ. 21/2/1968
Excelentísimo presidente:
Tenemos el honor de someter a la consideración de V.E. el proyecto de ley que se acompaña, por el cual se establecen normas aplicables en el fuero laboral de la Capital Federal.
La Secretaría de Estado de Justicia tiene actualmente a estudio el proyecto de Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, recientemente elaborado por la Comisión designada por resolución 80/1967.
De conformidad con lo aconsejado por la Comisión, y hasta tanto el Poder Ejecutivo adopte una decisión definitiva sobre el proyecto, es necesario convertir en una ley algunas de las normas proyectadas, para establecer una correlación general con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 1 del presente proyecto de ley) y para adoptar, en particular, algunas soluciones inspiradas en disposiciones de aquél.
La supletoriedad del nuevo Código Procesal, a que se refiere el art. 1, tiende a evitar problemas de interpretación suscitados durante la vigencia del anterior.
Se otorga la posibilidad de ejecución inmediata y por incidente separado de los créditos, líquidos y exigibles que el empleador reconozca adeudar al trabajador, solución aplicable asimismo a los casos de condena a pagar sumas de dinero, aunque existen otros rubros cuya fijación esté pendiente de recursos de apelación, de inaplicabilidad de ley o extraordinario. Con ello se evitará que sufra demoras el cobro de las sumas no cuestionadas o respecto de las cuales medie sentencia firme.
Concedida esta facultad de ejecutar parcialmente el importe de los créditos resultantes, no existe inconveniente en que la convocatoria a plenario obligue alas salas de la cámara a abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos en trámite.
El art. 5 del proyecto difiere la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativas al retardo de justicia, en razón de hallarse a estudio la modificación de los plazos vigentes para dictar sentencia en el fuero laboral, cuya actual exigüidad no se compadece con la inmediata vigencia de dichas normas.
Dios guarde a V. E.
Borda Etchebarne
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la nación argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. En la Justicia Nacional del Trabajo regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17454 ), en la medida en que sean compatibles con el procedimiento vigente.
Art. 2. Cuando a pedido de una de las salas de la Cámara, o por recurso de inaplicabilidad de ley, se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
Art. 3. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento para la ejecución de sentencia. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firmada la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación de inaplicabilidad de ley o extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
Art. 4. (Texto según ley 18254, art. 1 ) El art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial comenzará a aplicarse en la Justicia Nacional del Trabajo una vez que haya entrado en vigor el nuevo régimen de organización y procedimiento proyectado para dicha Justicia, y a partir de la fecha que determine ese ordenamiento.
Art. 4. (Texto según ley 18115, art. 1 ) El art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial comenzará a aplicarse en la Justicia Nacional del Trabajo a partir del 1 de julio de 1969.
Art. 4. (Texto originario) El art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial comenzará a aplicarse en la Justicia Nacional del Trabajo a partir del 1 de febrero de 1969.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Onganía Borda
Cita digital del documento: ID_INFOJU81905