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DECRETO 35/1988

SANIDAD ANIMAL

ARANCELES

Servicio Nacional de Sanidad Animal. Aranceles. Modificación

del 11/01/1988; publ. 26/01/1988

Visto el expte. 42.903/85 (reconstruido) del registro del Servicio de Laboratorios de la jurisdicción del Servicio Nacional de Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y

Considerando:

Que en el mismo el citado Servicio Nacional propone la modificación de los arts. 24 , 25 , 26 , 27 , 28 y 29 del decreto 583 del 31 de enero de 1967, modificado por su similar 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la ley 13636 .

Que la medida propuesta obedece a la necesidad de modificar parte de lo reglamentado en el citado decreto, a fin de mantener actualizadas sus disposiciones atento el continuo aumento de la producción y la constante aparición de modernos zooterápicos, que obliga a la implantación de nuevos y a veces costosos métodos de fiscalización y control.

Que por lo tanto es menester reemplazar la escala de aranceles vigentes en concepto de habilitaciones, contralor y fiscalización técnica-administrativa permanente y otras prestaciones a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Animal a efecto de que resulten compensatorios de los servicios que se suministran en la actualidad.

Que, asimismo, es necesario modificar el criterio contenido en la normativa vigente en lo referente a la fijación de aranceles correspondientes a las inspecciones y/o controles de series o partidas de productos de uso en medicina veterinaria.

Que los diseños anuales para establecer los costos que le demanda al Estado ejercer una fiscalización más efectiva, determinan un deterioro permanente de la misma.

Que por lo expuesto, resulta indispensable sustituir el concepto de actualización anual, por un sistema más acorde con las necesidades de los organismos de competencia que permita un mejor aprovechamiento de los recursos presupuestarios.

Que el art. 13 de la ley 13636, acuerda facultades al Poder Ejecutivo nacional para resolver sobre el particular.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 24 , 25 , 26 , 27 , 28 y 29 del decreto 583 de fecha 31 de enero de 1967, modificado por su similar 3899 del 22 de junio de 1972, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 24.- Por la habilitación de los establecimientos o locales consignados en el art. 3 del presente decreto, se abonarán los siguientes aranceles:

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=A=

a) Establecimientos elaboradores de productos biológicos y/o mixtos (categoría A)

1000

b) Establecimientos elaboradores de productos biológicos y/o mixtos (categoría B)

700

c) Establecimientos elaboradores de productos biológicos y/o mixtos (categoría C)

500

d) Establecimientos elaboradores de productos químico-farmacéuticos vía inyectable área estéril

500

e) Establecimientos elaboradores de productos químico-farmacéuticos otras vías

350

f) Establecimientos de diagnóstico de enfermedades varias

100

g) Establecimientos con local de venta y depósito de productos veterinarios

150

h) Establecimientos para depósito exclusivamente

100

 

A los efectos de la clasificación de establecimientos elaboradores de productos biológicos y/o mixtos dispuesta precedentemente, se entenderá por:

Categoría A: Establecimientos elaboradores de productos y vacunas víricas, bacterianas, incluido vacuna antiaftosa.

Categoría B: Establecimientos elaboradores de productos y vacunas víricas, bacterianas, excluido vacuna antiaftosa.

Categoría C: Establecimientos elaboradores de productos y vacunas víricas o bacterianas.

Los aranceles por habilitación a que se refiere el presente artículo podrán ser actualizados semestralmente por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Art. 25.- Por las inspecciones y/o controles de autorización que establece el art. 5 del presente decreto, se abonará un arancel sobre la base del costo total del diseño de las pruebas que el control de los productos ocasione, cuyo pago será previo a la realización de los mismos.

Su monto será fijado en cada caso por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y no podrá ser fraccionado. Los interesados deberán proveer los animales y la cantidad de alimentos necesarios para mantenerlos mientras dure la experiencia. Los animales deberán ser aceptados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo a las exigencias establecidas para cada tipo de inspección y/o control de autorización, quien, asimismo, fijará en cada caso el monto de los gastos extraordinarios o especiales a que tales controles den lugar, los que deberán ser abonados por las firmas previamente a la iniciación de los mismos.

Art. 26.- Por las inspecciones y/o controles que establece el art. 14 del presente decreto y a los efectos de fijar el arancel a que se refiere el art. 11 de la ley 13636, el Servicio Nacional de Sanidad Animal tendrá en cuenta las condiciones económicas y financieras existentes en cada momento, pudiendo elevarlo si las mismas así lo requieren, conforme las siguientes pautas:

a) El Servicio Nacional de Sanidad Animal establecerá el costo total del diseño de las inspecciones y/o controles que correspondan a cada uno de los productos incluidos en el régimen de control. Una vez obtenido dicho costo, éste se dividirá por el número de dosis o unidades de venta que se elaboraron en los últimos doce (12) meses, lo que determinará la fracción de arancel a cobrar por cada dosis o unidad de venta.

b) Esta última cantidad podrá ser reducida o aumentada en la medida que las previsiones técnicas o financieras lo determinen.

c) Estos aranceles podrán ser actualizados trimestralmente en función de la variación del índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

d) Los aranceles respectivos serán abonados fraccionadamente por serie inspeccionada y/o controlada, en la oportunidad de su aprobación, con los importes vigentes al momento de pago. Producido el vencimiento y no habiéndose abonado en término, se deberán adicionar al arancel los intereses por mora que fije la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

e) El monto de cada uno de estos controles se obtendrá multiplicando la fracción de arancel correspondiente a cada uno de los productos por la cantidad de dosis o unidades de venta que componen cada serie inspeccionada y/o controlada.

f) El Servicio Nacional de Sanidad Animal no efectuará inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos de uso veterinario pertenecientes a aquellas firmas que no abonaren en término los aranceles establecidos precedentemente, encontrándose facultado para disponer la cancelación de la habilitación respectiva. De operarse este último supuesto para solicitar la inspección y/o control de nuevas series o partidas, las firmas deberán previamente pagar la deuda con los intereses moratorios respectivos y abonar nuevamente el arancel por habilitación que corresponda.

g) El Servicio Nacional de Sanidad Animal podrá disponer el pago de estos aranceles dentro de plazos especiales, y aun por adelantado, si necesidades sanitarias o presupuestarias lo requieran.

h) Para el caso en que los laboratorios productores hagan uso de la opción establecida en el art. 11 , inc. j) de la resolución 609 dictada por el ex Ministerio de Agricultura y Ganadería (actual Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca) con fecha 8 de octubre de 1971, se cobrará el arancel que corresponda al costo del diseño de las pruebas por controles de vacunas antiaftosas.

Art. 27.- Por la realización de análisis, diagnósticos, controles, provisión de antígenos, reactivos y cepas oficiales y cualquier otro servicio a terceros que efectúe el Servicio Nacional de Sanidad Animal, no enunciado expresamente en el presente decreto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá disponer el pago de aranceles, que serán fijados y actualizados sobre la base del costo total de la prestación y teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras existentes en cada momento, rigiéndose, en cuanto proceda por las pautas fijadas en el artículo que precede.

Art. 28.- Por control y fiscalización administrativa permanente, los titulares de certificados definitivos o provisionales de uso y comercialización y los propietarios de las casas expendedoras de productos de uso veterinario, abonarán por adelantado antes del 31 de marzo de cada año calendario, el siguiente arancel anual:

I) Productos.

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=A=

1. Vacunas

 

1.1. Antiaftosa

200

1.2. Antibrucélicas, antirrábicas y contra peste porcina incluyendo suero-virus

100

1.3. Destinadas a una enfermedad de las aves

100

1.3.1. Diftero, viruela, cólera y tifosis

60

1.3.2. Destinadas a más de una enfermedad de las aves

150

1.4. Toda otra vacuna contra una sola enfermedad, no especificada precedentemente

100

1.5. Toda otra vacuna mixta no especificada precedentemente

150

2. Sueros

 

Excluyendo suero-virus contra peste porcina

50

3. Antígenos y otros reactivos destinados al diagnóstico de las enfermedades de los animales

60

4. Bacterinas y agresinas

60

5. Hormonas y esteroides

50

6. Antibióticos, excluyendo suplementos para la alimentación de los animales

100

7. Quimioterápicos (sulfas y nitrofuranos), excluyendo suplementos para alimentación de los animales

80

8. Vitamínicos, excluyendo suplementos para la alimentación de los animales

80

9. Antiparasitarios internos y antihelmínticos

 

9.1. Para pequeños animales

50

9.2. Para grandes animales

100

10. Antiparasitarios externos, excluyendo garrapaticidas y antisárnicos

80

11. Garrapaticidas y antisárnicos

 

11.1. Para pequeños animales

80

11.2. Para grandes animales

200

12. Fármacos en general, excluyendo suplementos minerales alimenticios, medicamentos, antibióticos y vitamínicos para la alimentación de los animales

60

13. Suplemento para la alimentación de los animales

 

13.1. Minerales

80

13.2. Alimenticios, medicamentosos, antibióticos, vitamínicos y quimioterápicos

100

11. (Sic B.O.) Expendedoras arancel anual veterinarias

100

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88298