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11/08/2003
LEY 23710
CONVENIOS INTERNACIONALES
COSTA RICA
TURISMO
Cooperación turística con Costa Rica. Aprobación
sanc. 13/9/1989; promul. 6/10/1989; publ. 12/10/1989
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 20 de mayo de 1983, cuyo texto original, que consta de nueve (9) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri Duhalde Pereyra Arandía de Pérez Pardo Iribarne
Anexo
ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica;
Deseosos de reafirmar los lazos de amistad ya existentes;
Reconociendo la necesidad de desarrollar y fomentar las relaciones turísticas entre los dos países, así como la cooperación entre sus organismos oficiales de turismo;
Decididos a estrechar vínculos en ese campo y animados por las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Turismo y Viajes Internacionales, llevada a cabo en Roma entre el 21 de agosto y el 5 de setiembre de 1963, las de los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las emanadas de la Conferencia Mundial de Turismo en su Declaración de Manila de 1980, ratificadas en el Documento de Acapulco de 1982;
Tomando como base la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo;
Han acordado lo siguiente:
Art. 1. Las partes contratantes, dentro de las posibilidades de su legislación interna, se otorgarán recíprocamente las máximas facilidades para el incremento del turismo entre ambos países.
Art. 2. Las partes contratantes, a través de sus organismos oficiales de Turismo, intercambiarán información sobre el régimen legal vigente que fija en materia de protección y conservación de los recursos naturales y culturales, alojamientos turísticos, agentes de viajes, actividades profesionales y toda otra actividad turística.
Art. 3. Las partes contratantes se facilitarán recíprocamente, sus planes de enseñanza y cursos de especialización en materia turística, a fin de perfeccionar la formación de técnicos y personal especializado.
Art. 4. Las partes contratantes, en la medida de los recursos financieros y técnicos de que dispongan, se ofrecerán recíprocamente becas para proseguir cursos técnicos de formación y perfeccionamiento turístico, cuyo contenido y condiciones se establecerán anualmente de común acuerdo.
Art. 5. Las partes contratantes, por medio de sus organismos oficiales de Turismo, intercambiarán funcionarios expertos cuando lo consideren necesario, a fin de lograr una mejor comprensión y ajuste de los planes turísticos de ambos países y aportar el asesoramiento requerido según las necesidades de cada parte.
Art. 6. Las partes contratantes, por intermedio de sus organismos oficiales de Turismo, arbitrarán las medidas que posibiliten la realización de estudios y proyectos relativos a la planificación, desarrollo de zonas de interés turístico y promoción turística.
Art. 7. Las partes contratantes constituirán una comisión mixta, que será la encargada de realizar y asegurar las consultas recíprocas referidas al presente acuerdo, así como sobre otros asuntos turísticos que puedan ser establecidos entre las mismas. Dicha comisión, integrada por funcionarios de ambas partes contratantes, se reunirá a proposición de cualquiera de ellas, en el lugar y tiempo que de común acuerdo se establezca.
Art. 8. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes contratantes se notifiquen, recíprocamente, haber cumplido con las formalidades que la legislación de cada país establece.
Art. 9. El acuerdo tendrá una duración indefinida, a no ser que una de las partes contratantes lo denunciare por vía diplomática con seis (6) meses de antelación.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares originales igualmente válidos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83228