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11/08/2003

LEY 23831

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA

FONDOS

Estatuto del Fondo Especial de Desarrollo. Acuerdo con Bolivia. Aprobación

sanc. 13/9/1990; promul. 26/9/1990; publ. 10/10/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto del Fondo Especial de Desarrollo, suscripto en La Paz (República de Bolivia) el 8 de noviembre de 1988, que consta de quince (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Flombaum

Anexo

ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo del 24 de noviembre de 1987 y reafirmando su voluntad de cooperar estrechamente en interés común, teniendo presente la importancia de la creación de un Fondo Especial de Desarrollo que reemplace definitivamente a cualquier otro ente que en el pasado y en la práctica haya podido tener las mismas funciones –como es el caso del Fondo Rotativo– y con cuya naturaleza se pudiera confundir, y la conformidad de ambos países para que este nuevo fondo reciba los recursos provenientes de los entes que sustituye, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I:
OBJETIVOS

Art. 1.– Las partes, con el propósito de promover y ejecutar proyectos de beneficio mutuo, acuerdan el presente Estatuto del Fondo Especial de Desarrollo (en adelante denominado el fondo).

CAPÍTULO II:
RECURSOS

Art. 2.– Los recursos del fondo provendrán de la cuenta Fondo Especial de Desarrollo Argentino-Boliviano, abierta en el Banco de la Nación Argentina Sucursal La Paz – Bolivia, y de las donaciones de trigo que la República Argentina efectúa a la República de Bolivia en cumplimiento del acuerdo suscripto en Santa Cruz de la Sierra el 30 de octubre de 1976.

Art. 3.– El valor asignado a las donaciones de trigo será en bolivianos, correspondiente al valor F.O.B., de acuerdo a la cotización que rija en el momento de embarque, publicada por la Junta Nacional de Granos de la República Argentina. Los fondos en moneda boliviana así obtenidos, se transformarán en dólares y se depositarán en el Banco del Estado o en el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo al que otorgue mayor interés.

Art. 4.– Los recursos provenientes de las donaciones de trigo se depositarán en una cuenta especial abierta en alguno de los bancos mencionados en el art. 3.

Art. 5.– Para efectos de un mejor control y análisis financiero de los recursos, podrá procederse a la apertura de subcuentas, de acuerdo a los proyectos a encarar.

CAPÍTULO III:
UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS

Art. 6.– Los recursos serán utilizados única y exclusivamente para financiar proyectos y actividades de interés recíproco dentro del territorio boliviano o argentino, los cuales deberán ser ejecutados por empresas o entidades bolivianas o argentinas, excepto que ambos Gobiernos, de común acuerdo y por razones justificadas, adjudiquen algún proyecto a alguna empresa de tercer país. Podrán eventualmente considerarse operaciones de cofinanciamiento con fuentes externas de recursos.

CAPÍTULO IV:
ADMINISTRACIÓN DE LOS PROYECTOS

Art. 7.– Para una buena fiscalización y correcta ejecución de los proyectos, se establecerán una Comisión de Administración y una Secretaría Permanente, que dictarán dentro de los 90 días de su constitución sus respectivos reglamentos internos.

Las partes designarán, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la firma del presente estatuto a sus representantes y a los miembros para los órganos mencionados.

CAPÍTULO 5:
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Art. 8.– Esta comisión estará integrada por representantes de ambas partes con un total de cuatro miembros con paridad numérica elegidos por sus Gobiernos mediante las cancillerías respectivas, de acuerdo al siguiente orden:

– Por la República Argentina: Un titular y un adjunto.

Dos suplentes.

– Por la República de Bolivia: Un titular y un adjunto.

Dos suplentes.

Art. 9.– La comisión se reunirá, por lo menos, tres veces al año en forma ordinaria, señalando previamente fecha y lugar, optando porque las reuniones sean en uno y otro país alternativamente. Podrá asimismo la Comisión reunirse con carácter extraordinario cuando así lo requiera el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO VI:
FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Art. 10.– La Comisión de Administración tendrá las siguientes funciones:

a) Seleccionar los proyectos presentados por la Secretaría Permanente y en su caso aprobarlos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada una de las partes;

b) Supervisar y evaluar permanentemente la ejecución de las obras emprendidas;

c) Informar a los Gobiernos sobre el desarrollo de sus actividades por lo menos una vez al año a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO VII:
SECRETARÍA PERMANENTE

Art. 11.– La Secretaría Permanente estará integrada por representantes de ambos Gobiernos, en número de cuatro en total, un titular y un adjunto por cada parte.

Art. 12.– La Secretaría Permanente desarrollará sus funciones en coordinación con la Comisión de Administración a cuyas directivas habrá de someterse para la conducción del Fondo Especial para el Desarrollo.

CAPÍTULO VIII:
FUNCIONES DE LA SECRETARÍA PERMANENTE

Art. 13.– La Secretaría Permanente tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar el fondo y las cuentas bancarias;

b) Elevar periódicamente a la Comisión de Administración informes sobre sus actividades y el movimiento bancario;

c) A la conclusión de cada gestión, elevar informes sobre la ejecución de proyectos que sean declarados prioritarios.

CAPÍTULO IX:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 14.– Los representantes y miembros de la Comisión de Administración y de la Secretaría Permanente desempeñarán sus funciones sin remuneración alguna por parte del fondo. Los gastos y haberes de aquéllos serán asumidos por los Gobiernos respectivos.

Art. 15.– El presente acuerdo será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos y será aplicado provisionalmente a partir de la firma.

Entrará en vigor al día siguiente del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en La Paz a los ocho días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho en dos ejemplares originales de un mismo tenor igualmente válidos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83273