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DECRETO 3425/1984

IMPORTACIÓN

Artículos de grifería sanitaria originarios de Ecuador. Arancelamiento preferencial

del 31/10/1984; publ. 8/11/1984

Visto el expte. 66.354/84 del Registro de la Secretaría de Comercio, y

Considerando:

Que los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador suscribieron el 24 de mayo de 1984, en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay), el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica.

Que dicho acuerdo tiene por objeto estimular la complementación económica entre ambos países en el sector industrial de grifería sanitaria.

Que en consecuencia se dispuso el otorgamiento de preferencias arancelarias sobre los niveles de terceros países por parte de la República Argentina para una nómina de productos en favor de la República del Ecuador.

Que en el citado Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica se establece que el mismo tendrá vigencia a partir de la fecha de su suscripción.

Que corresponde poner en vigencia lo acordado en función del Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, aprobado por la ley 22354 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir del 1 de junio de 1984, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República del Ecuador que se detallan a continuación tendrán un tratamiento arancelario preferencial consistente en la reducción del porcentual indicado para cada producto sobre el arancel fijado en la nomenclatura arancelaria y derechos de importación:

Nabalalc

 

Preferencia porcentual

84.61.1.01

Juegos para salas de baños o cocina, de uso doméstico

90%

84.61.1.99

Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico

90%

84.61.8.01

Partes y piezas para artículos de grifería y otros órganos similares, para uso doméstico

90%

84.61.9.99

Los demás artículos de grifería y otros órganos similares, para otros usos

90%

 

Art. 2.– El tratamiento preferencial establecido en el art. 1 será de aplicación exclusiva a la República del Ecuador, no siendo extensivo a terceros países en virtud de la cláusula de la nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactadas o que se pacten en el futuro.

Art. 3.– Las concesiones a que se refiere el art. 1 se aplican a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica suscripto entre la República Argentina y la República del Ecuador, el 24 de mayo de 1984.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Grinspun – Caputo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88230