Legislación nacional

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DECRETO 3501/1975

NOTARIADO

ESCRIBANOS

Creación de Registros Notariales. Concursos. Reglamentación

del 20/11/1975; publ. 20/11/1975

Visto la ley 21212 por la cual se faculta al Poder Ejecutivo nacional a crear setecientos registros notariales en la Capital Federal y las atribuciones conferidas al Ministerio de Justicia por el art. 11 , inc. 14 de la ley 20524,

Considerando:

Que es necesario proceder a la creación de los aludidos registros y a reglamentar la forma en que se llevará a cabo el concurso establecido en la referida ley para la provisión de los mismos, como así también determinar las medidas de protección de jurisdicción notarial.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CREACIÓN DE REGISTROS

Art. 1.– A efectos de lo dispuesto en la ley 21212 , créanse en la Capital Federal, setecientos registros notariales, que llevarán numeración correlativa del 591 al 1290 y se regirán por la ley 12990 , con las modificaciones que establece la ley 21212 .

PRESENTACIÓN EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA

Art. 2.– Los titulares de registros notariales de la provincia de Buenos Aires que aspiren a participar en el concurso que establece la ley 21212 , deberán presentarse al Ministerio de Justicia, dentro de los 60 días hábiles de la publicación de la misma. La presentación deberá contener:

a) Datos personales completos del aspirante.

b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires.

c) Número del registro notarial de la provincia de Buenos Aires del que es titular, partido al que corresponde y fecha de su designación.

d) Fecha aproximada en que comenzó su actividad profesional en la Capital Federal e individualización de la oficina u oficinas de actuación.

e) Declaración jurada de hallarse comprendido en la situación prevista por la ley.

f) Detalle de las pruebas que ofrezca para acreditar el ejercicio habitual de actividades profesionales en la Capital Federal con anterioridad al 1 de marzo de 1974. Las pruebas deberán ser acompañadas a la presentación, no pudiendo producirse nuevas pruebas luego de vencido el plazo establecido en este artículo, salvo lo dispuesto en el art. 5 . La firma y sello del escribano presentante deberán estar legalizados por el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires. La legalización se integrará con una certificación expedida por el mismo Colegio, sobre su condición de titular de registro en ejercicio, fecha de su designación y datos de matriculación. Toda la documentación será acompañada por tres juegos de fotocopias certificadas por notario.

PRUEBAS

Art. 3.– Para acreditar el hecho al que se refiere el inc. f) del artículo anterior, podrán ofrecerse todas las pruebas que admite el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las que el Ministerio de Justicia ordene para mejor proveer. Las declaraciones de testigos serán efectuadas en escritura pública sin perjuicio de las ampliaciones que resuelva el Ministerio en el mismo expediente. Se admitirán también actas protocolares de notoriedad basadas en las declaraciones de cinco testigos escribanos. La prueba exclusivamente testimonial no será suficiente, salvo expresa aceptación de ambos Colegios.

LEGAJOS

Art. 4.– Los legajos respectivos, en sendas copias, se pondrán a disposición de los representantes de los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, los cuales podrán examinar los originales en sede del Ministerio.

IMPUGNACIONES

Art. 5.– Vencido el plazo de presentación, el Ministerio de Justicia dará vista por 20 días hábiles a los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Éstos podrán manifestar, en cada caso, que no consideran acreditados los requisitos legales, fundando su impugnación. No se admitirán más impugnaciones que las presentadas por cualquiera de dichas instituciones. De la impugnación se dará vista al aspirante por el término de 15 días hábiles, pudiendo éste ofrecer nuevas pruebas dentro de ese término. El Ministerio de Justicia, para resolver, podrá requerir la opinión de ambos colegios.

RESOLUCIÓN

Art. 6.– Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores el Ministerio resolverá en forma inapelable, comunicando su decisión al jurado que crea el art. 3 de la ley 21212, a los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, y a los presentantes.

LLAMADO A CONCURSO

Art. 7.– Dentro de los quince días hábiles de publicado este decreto el Colegio de Escribanos de la Capital Federal hará el llamado a concurso, que será publicado en el Boletín Oficial y por circular del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. El término para la presentación al concurso vencerá a los cincuenta días hábiles del llamado realizado por el Colegio de Escribanos.

DESIGNACIÓN DEL JURADO

Art. 8.– Dentro de los treinta días hábiles de publicado este decreto, los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires propondrán al Ministerio de Justicia los vocales del jurado y los suplentes que los reemplazarán en caso de muerte, ausencia, renuncia o impedimento. En igual término el Colegio de Escribanos de la Capital Federal solicitará al Tribunal de Superintendencia la designación del presidente del jurado. Cada colegio propondrá también al Ministerio de Justicia la designación de un secretario titular y un suplente, que tendrán a su cargo la confección de las actas del jurado y la realización de las tareas que éste le encomiende.

PRESENTACIÓN AL CONCURSO

Art. 9.– En las solicitudes se hará constar la antigüedad y los antecedentes computables, conforme al reglamento del Concurso, acompañando a esos fines un certificado de antigüedad expedido por el respectivo Colegio, y la documentación que acredite los antecedentes. La inscripción de los escribanos de la provincia de Buenos Aires, quedará condicionada, en su caso, a la resolución definitiva del Ministerio de Justicia que los tenga comprendidos en el régimen de la ley.

CONSTITUCIÓN DEL JURADO

Art. 10.– El jurado se constituirá dentro de los diez días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para la recepción de solicitudes de inscripción en el concurso, a cuyo efecto será convocado por su presidente. Tendrá su sede en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Funcionará con la presencia de todos sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, salvo en el caso establecido en el art. 18 de la presente.

CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD

Art. 11.– La antigüedad se computará a la fecha del vencimiento del plazo para la inscripción en el concurso tomando como base las fechas de los decretos y resoluciones de designación de los concursantes, considerando como enteros los períodos de seis meses o más y desechando los inferiores. La antigüedad en la matrícula no se computará por los años en que se asigne mayor puntaje por titularidad o adscripción, ni se admitirá superposición por matrícula simultánea en distintas jurisdicciones. El desempeño como suplente del titular o como escribano a cargo del Registro, tendrá el puntaje asignado a los titulares. La actuación simultánea en más de un Registro, cualquiera fuere su carácter, se computará solamente por el que asigne mayor puntaje.

REGLAMENTO DEL CONCURSO

Art. 12.– El concurso se ajustará a las previsiones de la ley 21212 y de este decreto, con aplicación del reglamento y de los temarios anexos al presente.

CALIFICACIÓN

Art. 13.– Dentro de los sesenta días corridos del cierre de la inscripción el jurado efectuará la calificación de los antecedentes y la antigüedad de los participantes y dispondrá su publicación por una sola vez en el Boletín especial del Colegio de Escribanos, discriminando el puntaje por antigüedad como matriculado, adscripto o titular y los puntos que se le han adjudicado por antecedentes. Dentro de los diez días corridos de la publicación, los concursantes podrán solicitar la corrección de errores materiales en las calificaciones.

DESIGNACIÓN DE TITULARES

Art. 14.– Agotada la instancia del artículo anterior, en el plazo de treinta días hábiles, el jurado dictará el pronunciamiento definitivo, formando una nómina de todos los concursantes por orden de puntos, que comunicará al Ministerio de Justicia para que proceda a la designación de los quinientos cincuenta primeros titulares de registros.

PRIMERA PROPUESTA DE ADSCRIPTOS

Art. 15.– Finalizada la primera etapa del concurso, quienes resultaren designados en calidad de titulares de los nuevos registros podrán proponer como adscriptos a cualquiera de los concursantes, con su expresa aceptación los que, una vez nombrados, quedarán automáticamente excluidos del concurso. Ambas designaciones quedarán revocadas de pleno derecho en el supuesto que el nominado como titular no presentare la aceptación de la renuncia al cargo de titular del Registro de la Provincia de Buenos Aires o de adscripto a un Registro de la Capital Federal, en un plazo de un año contado desde la respectiva designación, o si, en igual plazo y por cualquier otro motivo dependiente de su voluntad, no tomara posesión del registro que le fuera adjudicado.

SEGUNDA ETAPA

Art. 16.– Los escribanos que no resultaren designados en la primera etapa participarán de la segunda etapa del concurso a cuyo objeto el jurado fijará la fecha de los ejercicios de oposición con una antelación no inferior a treinta días hábiles ni superior a cuarenta días hábiles. Los interesados quedarán notificados por la publicación que al efecto se haga en los boletines del Colegio de la Capital Federal, con transcripción de la nómina y de las fechas de ambos ejercicios, así como del lugar y hora en que se llevarán a cabo.

PUNTAJE

Art. 17.– El puntaje obtenido por antecedentes y antigüedad para la primera etapa, tendrá valor para la segunda sin que pueda ser modificado por circunstancia alguna.

CÓMPUTOS PARA LOS EJERCICIOS DE OPOSICIÓN

Art. 18.– Para el ejercicio escrito de oposición se adjudicará hasta un máximo de treinta puntos e igual puntaje para el ejercicio oral. Tanto para la calificación de antecedentes como de los ejercicios de oposición, los puntos a adjudicar, en cada una de las situaciones, se obtendrán sumando los asignados por cada uno de los miembros del jurado y dividiendo el total por el número de sus componentes.

PRONUNCIAMIENTO DEL JURADO

Art. 19.– Finalizados los ejercicios, el jurado dentro del plazo de noventa días corridos, formará una nómina en la que se detallará, por orden de mérito, el nombre de todos los concursantes de la segunda etapa y su puntaje total, y la elevará al Ministerio de Justicia, a efectos de que provea las titularidades de los ciento cincuenta registros restantes.

DESIGNACIÓN

Art. 20.– El Ministerio de Justicia designará titulares de los nuevos registros notariales a los escribanos propuestos por el jurado. El nombramiento no procederá cuando se verifique cualquiera de las situaciones previstas en el art. 4 de la ley 12990. Si por cualquier impedimento legal no pudiera designarse a los setecientos primeros, se investirá como titular a quien o quienes continúen en el orden de puntaje luego de efectuada la oposición.

TOMA DE POSESIÓN

Art. 21.– Todo escribano designado titular de Registro con arreglo a los preceptos de la ley, deberá tomar posesión de su cargo en el plazo de doce meses desde su nombramiento, salvo caso de fuerza mayor aceptado por el Ministerio de Justicia. Vencido ese plazo, el nombramiento quedará sin efecto, designándose titular según lo previsto por el último párrafo del artículo anterior.

MATRICULACIÓN EN LA CAPITAL FEDERAL

Art. 22.– La matriculación en Capital Federal no será requisito para la intervención en el Concurso, pero sí para la toma de posesión del registro por parte de los escribanos nombrados titulares o adscriptos. Si vencido el plazo del artículo anterior, el escribano nombrado no hubiere obtenido su matriculación, sin mediar negligencia de su parte, el Ministerio de Justicia resolverá sobre el particular, pudiendo ampliar dicho plazo.

SEGUNDA PROPUESTA DE ADSCRIPTOS

Art. 23.– Los designados titulares podrán proponer un adscripto entre los escribanos concursantes que no obtengan la titularidad. El derecho que acuerda el inc. b) del art. 4 de la ley, sólo podrá ser ejercido por aquellos que estuvieren en posesión del cargo a la fecha de la publicación de la ley, y en plazo de 12 meses de la designación del titular.

REMOCIÓN DE ADSCRIPTOS

Art. 24.– Los titulares de los Registros creados por este decreto no podrán solicitar la remoción de los adscriptos, sin acreditar justa causa. El Colegio de Escribanos de la Capital Federal dictará resolución fundada de la que podrá recurrirse ante el Tribunal de Superintendencia. La decisión firme que admita la justa causa, será comunicada al Ministerio de Justicia de la Nación para la remoción del adscripto.

VACANCIA DE LOS NUEVOS REGISTROS

Art. 25.– Cuando vacare alguno de los Registros creados por este decreto, su titularidad será provista en la forma establecida por la ley 12990 , salvo que tuviera adscripto, en cuyo caso será éste designado titular por el Ministerio de Justicia. Los adscriptos que por este motivo accedan a la titularidad no podrán, en ningún caso, proponer a su vez otros adscriptos.

DISCIPLINA PROFESIONAL. PUBLICIDAD DE ACTIVIDADES

Art. 26.– La existencia de una notaría sólo podrá anunciarse por los medios y modos uniformes que autorice el Colegio de Escribanos, quien reglamentará la publicidad de las actividades de todos los escribanos matriculados.

LOCALES

Art. 27.– En ningún caso se admitirá que un escribano tenga oficina en dos o más lugares, salvo que se trate de unidades que forman parte de un mismo edificio, o de unidades o fincas contiguas. Los escribanos adscriptos deberán compartir la oficina de los titulares. En un mismo local podrán funcionar dos o más notarías.

TRANSGRESIONES

Art. 28.– Se considerará transgresión al art. 6 de la ley 21212, entre otras:

1. Utilizar indebidamente las denominaciones “Notaría”, “Escribanía”, “Estudio Notarial” u otras semejantes.

2. Anunciar actos o contratos en los que deben intervenir escribanos de registro.

3. Tener hojas de protocolos notariales en oficinas o locales que no hayan sido previamente habilitados por el Colegio de Escribanos.

SUSPENSIÓN

Art. 29.– La aplicación de los arts. 6 y 7 de la ley 21212 queda suspendida respecto de los escribanos de la provincia de Buenos Aires que ejerzan habitualmente actividades profesionales en la Capital Federal, hasta vencidos los plazos de los arts. 2 y 5 del presente decreto. Para quienes efectúen en tiempo y forma, la presentación que reglamenta el art. 2 del presente, participen o no en el concurso, la suspensión se extenderá hasta que venzan los plazos previstos para la toma de posesión de los registros otorgados por el régimen de la ley 21212 .

INCOMPATIBILIDAD

Art. 30.– El ejercicio de funciones notariales en la Capital Federal es incompatible con la percepción de haberes provenientes de jubilación ordinaria o extraordinaria acordada por la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

Art. 31.– El Ministerio de Justicia resolverá en cada caso la aplicación de la protección jurisdiccional que establece el art. 8 de la ley 21212. El Colegio de Escribanos efectuará la petición y acompañará la prueba de las disposiciones legales que establecen similar protección en la provincia respectiva, lo que se pondrá en conocimiento del correspondiente Colegio Notarial. La resolución del Ministerio tendrá vigencia con relación a los actos de fecha posterior a su publicación en el Boletín Oficial. Para el levantamiento de la protección jurisdiccional, el Ministerio dictará resolución, previa prueba de haber cesado igual medida en la respectiva provincia, con relación a los documentos notariales autorizados en la Capital Federal.

COLEGIACIÓN

Art. 32.– Sustituye art. 4 del decreto 26655/1951. Práctica notarial (arts. 33 al 35 ).

Art. 33.– Sustituye inc. f) del art. 1 del decreto 26655/1951.

Art. 34.– Se agrega al art. 6 del decreto 26655/1951, modificado por el decreto 3883/1959 , lo siguiente:

“Se considera también cumplido el requisito de la práctica por la actualización como escribano titular adscrito o suplente de registros notariales en cualquier lugar del país, por un lapso total de dos años”.

Art. 35.– Derógase el inc. e) del art. 1 y el inc. d) del art. 5 del decreto 26655/1951.

Art. 36.– Comuníquese, etc.

Martínez de Perón – Corvalán Nanclares

Anexo

REGLAMENTO DEL CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE REGISTROS NOTARIALES

Art. 1.- El concurso para la provisión de Registros Notariales establecidos por la ley 21212 y su decreto reglamentario, se regirá por esas disposiciones y por el presente reglamento.

Art. 2.- El llamado a concurso que efectúe el Colegio de Escribanos, en los términos del art. 7 del decreto, hará mención expresa de la aplicación de la ley 21212 y su reglamentación. Será publicado en el Boletín Oficial y por circular del Colegio de Escribanos.

Art. 3.- El presidente del jurado citará por escrito para la reunión constitutiva del mismo. El Colegio de Escribanos facilitará las instalaciones y los elementos necesarios para el desarrollo del concurso.

Art. 4.- Los secretarios labrarán las actas de todas las reuniones del Jurado, en las que constarán las decisiones tomadas, las reservas que formulen sus miembros, las calificaciones, el día y la hora de la próxima reunión. Deberán suscribirlas los miembros y los secretarios presentes.

Art. 5.- Deberán excusarse los miembros del Jurado en caso de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, ambos inclusive, con alguno de los aspirantes. Los concursantes no podrán recusar al Jurado.

Art. 6.- Las solicitudes de inscripción de los aspirantes podrán ser presentadas en el término de cincuenta días hábiles contados desde la fecha del llamado a concurso, discriminando en capítulos separados:

a) La antigüedad computable como matriculado, adscripto o titular de registro;

b) Los antecedentes que registren.

Art. 7.- La solicitud de inscripción se presentará en papel oficio mecanografiado y tres juegos de fotocopias, juntamente con la certificación de la antigüedad expedida por los Colegios y los documentos que acrediten los antecedentes denunciados. También podrá hacerse remisión a las publicaciones que informen sobre antecedentes de los postulantes. Los trabajos publicados serán mencionados por su título y lugar en que fueron editados. Los trabajos inéditos deberán acompañarse en tres ejemplares firmados.

Art. 8.- Las solicitudes serán presentadas en la Mesa de Entradas del Colegio de Escribanos, que extenderán constancia de ello. El Colegio elevará la documentación al Jurado de inmediato, una vez constituido y publicará en circular la nómina de los aspirantes.

Art. 9.- En el plazo que menciona el art. 13 del decreto reglamentario, el Jurado calificará los antecedentes y la antigüedad de los participantes. La corrección de posibles errores materiales en las calificaciones podrá ser efectuada luego de la publicación y durante el término que dispone dicho artículo. No se admitirán observaciones respecto de la valoración efectuada por el Jurado, sino solamente revisión de errores en el cómputo de la antigüedad, existencia o inexistencia de antecedentes, etc.

Art. 10.- Los miembros suplentes del Jurado reemplazarán a los titulares en cualquier caso de ausencia. El presidente será reemplazado por el suplente designado por el Tribunal de Superintendencia; los vocales designados a propuesta de cada Colegio, lo serán por los suplentes respectivos e igualmente se procederá con los secretarios.

Art. 11.- Cualquiera de los miembros del Jurado podrá cuestionar los informes que se refieran a los antecedentes negativos de los concursantes.

Art. 12.- El Jurado computará los antecedentes en la siguiente forma:

a) Publicaciones, trabajos, conferencias pronunciadas e intervención en mesas redondas hasta 10 puntos;

b) Premios y otras distinciones en el país o en el extranjero hasta 10 puntos;

c) El desempeño de cargos directivos en instituciones notariales y la actuación como miembro en comisiones internas de colegios notariales hasta 10 puntos;

d) Funciones de asesoramiento especializado en colegios, y la actuación en congresos y jornadas del país y del extranjero, hasta 10 puntos;

e) Actuación universitaria: Docente o de investigación hasta 10 puntos;

f) Estudios de extensión universitaria y cursos de postgrado o de perfeccionamiento y la actuación en forma regular como escribano referencista fehacientemente acreditada, hasta 10 puntos;

g) El ejercicio como magistrado, secretario de juzgado o funcionario judicial que requiera título universitario, el cargo de funcionario de instituciones oficiales con desempeño de actividad notarial o inspector de protocolos notariales hasta 10 puntos;

h) Título de abogado, licenciado o doctor, 5 puntos, hasta un máximo de 10 puntos;

i) Otros antecedentes que a juicio unánime del Jurado deban ser tomados en consideración, hasta 10 puntos. Todos los antecedentes deben corresponder a temas, tareas o estudios jurídicos y notariales. No se podrá acumular más de 40 puntos por el conjunto de los antecedentes. El Jurado, por mayoría absoluta, podrá asignar hasta 20 puntos en contra, cuando mediare sanción firme en los últimos 10 años, con motivo de irregularidades graves en el ejercicio de funciones notariales.

Art. 13.- La oposición escrita se efectuará en primer término; tendrá una duración máxima de tres horas, y versará sobre un punto del temario que será desinsaculado al comenzar la prueba.

Art. 14.- Una vez adjudicado el tema, los aspirantes permanecerán en la sala en la que se realice la prueba escrita, a la que no tendrá acceso ninguna persona ajena al concurso. La prueba será manuscrita con tinta sólida o líquida, debiendo salvarse al final, antes de la firma, todo interlineado, raspado, testado o enmendado, o individualizándose adecuadamente toda corrección.

Art. 15.- La prueba escrita consistirá en la solución de un tema jurídico notarial, mediante:

a) La redacción del documento notarial;

b) La explicación razonada de su texto y estructurada;

c) La indicación somera del tratamiento impositivo aplicable;

d) La exposición sintética de los actos, trámites, y diligencias previos y posteriores al acto. El Jurado presentará el caso con todos los datos, particularidades y modalidades referidos a los supuestos requirentes, disposiciones, cantidades, valores, hechos, situaciones, características, etc. Los casos no contendrán complejidades, características o supuestos desusados o excepcionales. Durante el desarrollo de la prueba podrán consultarse los textos legales proporcionados por el Jurado.

Art. 16.- La redacción de la prueba escrita será, en lo posible, esquemática, formulándose sus principales elementos sin mencionar detalles respecto a la descripción de los bienes. Deberá contener la estructura interna del documento, las menciones esenciales, y la redacción extractada o por extenso de las cláusulas o enunciaciones de los actos correspondientes. En la indicación del tratamiento impositivo no será necesario consignar el resultado en cifras, siendo suficiente la especificación de las normas, gravámenes o alícuotas aplicables, y en su caso el procedimiento para la determinación impositiva.

Art. 17.- Las pruebas serán rendidas por los concursantes sin utilizar elementos que puedan facilitar, auxiliar o complementar su exposición, quedando prohibido el uso de apuntes, fichas o formularios. El jurado, por unanimidad, excluirá del concurso a los aspirantes que fueren sorprendidos en violación de esta disposición.

Art. 18.- Los ejercicios de oposición oral se efectuarán una vez finalizadas las pruebas escritas, llamándose a los oponentes por orden de sorteo. La prueba, que será pública, no podrá exceder de una hora por cada participante, y versará sobre una bolilla del temario anexo al presente, que será desinsaculada por aquél como una anticipación de quince minutos, durante los cuales tendrá a su disposición los textos legales que el Jurado proporcionará con uniformidad. Comenzará con una exposición no mayor de quince minutos y el Jurado podrá efectuar preguntas sobre los temas de ambas bolillas.

Art. 19.- La calificación de las exposiciones orales, será efectuada al finalizar cada jornada, dejándose constancia en el acta respectiva. La calificación de las pruebas escritas se hará en el plazo de noventa días corridos, de su realización, dándose a conocer el resultado de ambas oposiciones y el resultado final del concurso, confeccionándose la lista de todos los concursantes por orden de puntaje, la que se elevará al Ministerio de Justicia a sus efectos.

Art. 20.- Toda impugnación referida a cualquier circunstancia del concurso o a las pruebas que lo integran, deberá ser presentada al Jurado por escrito en el término de cinco días hábiles del hecho respectivo. El jurado resolverá en forma inapelable en el mismo plazo, por mayoría de votos. Toda cuestión no prevista por la ley o su reglamentación, será resuelta por el Jurado en la misma forma.

Art. 21.- Al presentar su solicitud los aspirantes abonarán al Colegio de Escribanos un derecho de mil pesos para solventar los gastos que origine este concurso.

CONCURSO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES PARA LA PROVISIÓN DE REGISTROS LEY 21212 TEMARIO PRUEBA ESCRITA

Art. 1.- 1) Boleto de compraventa inmobiliaria.

2) Compraventa inmobiliaria.

3) Mutuo con garantía hipotecaria.

4) Donación de inmuebles.

5) Reglamento de copropiedad y administración.

6) División de condominio y adjudicación.

7) Protocolización de venta en subasta judicial.

8) Transferencia de fondo de comercio.

9) Constitución de una sociedad colectiva.

10) Constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

11) Constitución de una sociedad en comandita.

12) Constitución de una sociedad anónima.

13) Mandato general. Mandato especial.

14) Mandato irrevocable.

15) Testamento por acto público.

16) Protesto de letra de cambio o pagaré.

17) Constitución de un bien de familia.

18) Acta de comprobación de hechos por escritura pública.

19) Cesión de derechos creditorios.

20) Emancipación por habilitación de edad.

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE REGISTROS NOTARIALES

Art. 1.- Tema 1.

a) El notario. Concepto. Caracteres, título y función, deberes y derechos, Asesoramiento. Competencia. Ética notarial. Secreto profesional. Actuación protocolar y extraprotocolar.

b) Nulidad de los actos jurídicos. Clases de nulidades. Efectos. Confirmación.

Art. 2.- Tema 2.

a) El documento notarial. Concepto. Elementos: Corporalidad, contenido, autor. Requisitos. Forma del documento notarial. Su valoración. Certeza y seguridad jurídicas. La firma en los instrumentos públicos. Diversos casos. Valor de la impresión digital.

b) Compraventa realizada por menores y menores emancipados. Concepto. Caracteres. Casos. Intervención de menores en actos comerciales.

Art. 3.- Tema 3.

a) Escritura pública. Concepto. Elementos. Requisitos. Validez. Sujetos de la escritura. Otros intervinientes. Capacidad y legitimación. Nulidades instrumentales. Causas y efectos en relación al notario otorgante y tercero.

b) Compraventa de fondo de comercio. Formalización. Intervención notarial. Derecho de los acreedores. Requisitos previos y trámites posteriores. Cuestiones relativas a la locación.

Art. 4.- Tema 4.

a) El boleto de compraventa inmobiliaria. Naturaleza jurídica. Seña y cláusula a cuenta de precio. Jurisprudencia. Régimen de la mora. Posesión otorgada por boleto. Sus efectos. Importancia de su relación. Impuesto de sellos aplicable.

b) Protocolo notarial. Concepto. Origen. Finalidad. Contenido. Propiedad. Habilitación. Formación. Índices. Conservación. Custodia. Pérdida o destrucción. Secreto del protocolo; límites.

Art. 5.- Tema 5.

a) Certificaciones y trámites previos necesarios para el otorgamiento de escrituras en sus distintos tipos. Plazos. Validez. El procedimiento registral con relación a los derechos reales y personales. Fe pública registral. Principio de prioridad registral. Reserva de prioridad. Eficacia y efectos. Otras certificaciones anteriores al acto escriturario.

b) Permuta. Donación en pago. Cesión de créditos y derechos. Formalización de estos negocios.

Art. 6.- Tema 6.

a) Compraventa. Concepto. Caracteres. Naturaleza jurídica. Bienes muebles e inmuebles. De la cosa vendida y del precio. Derechos y obligaciones de las partes. Capacidad.

b) Leyes 12990 y 14054 (Organización Notarial). El Colegio de Escribanos. Carácter. Organización. Funcionamiento. Facultades.

Art. 7.- Tema 7.

a) Propiedad horizontal. Concepto. Naturaleza jurídica. Ley 13512 y su reglamentación. Reglamento de copropiedad y administración.

b) La dación de fe. Fe pública. Concepto. Origen. Elementos. La fe pública documental. Fe de conocimiento.

Art. 8.- Tema 8.

a) Compraventa en subasta judicial. Concepto. Formalidades para su perfeccionamiento. Firma por el juez y el supuesto del art. 585 del Código de Procedimientos. Pago de impuestos y tasas.

b) Actos y gestiones notariales a los actos escriturarios sobre bienes inmuebles. Testimonio o copias. Notas. Inscripción. Impuesto a las ganancias (ley 20628 ). Principio de prioridad registral. Exclusividad de la inscripción del derecho real de dominio y el rango en los derechos reales.

Art. 9.- Tema 9.

a) Hipoteca. Concepto. Requisitos de su constitución. Efecto. Validez. Cancelación. El mutuo con garantía hipotecaria. Cláusulas. Hipotecas sobre partes indivisas. Pagarés hipotecarios. Registración. Precio aplazado sin garantía hipotecaria.

b) Certificación de firmas. Naturaleza jurídica. Efectos. Libro de requerimientos. Certificación de impresiones digitales. Casos y efectos.

Art. 10.- Tema 10.

a) Sociedades en general. Concepto. Sociedades civiles y comerciales. Caracteres, tipos. Procedimiento para la constitución. Modificación, transformación y fusión, disolución y liquidación de sociedades. Su publicidad.

b) Relación y estudio de títulos. Formas de realización por imperio de la ley 17711 . Su importancia en la contratación. Principales causas de objeción en cuanto al fondo y la forma.

Art. 11.- Tema 11.

a) Sociedad anónima, Concepto. Naturaleza. Requisitos de su constitución. Objeto. Administración y representación. Transformación de otro tipo de sociedad en sociedad anónima. Disposiciones de las leyes de fondo.

b) Bien de familia. Constitución. Efectos. Ventajas de su constitución. Beneficiarios. Desafectación.

Art. 12.- Tema 12.

a) Sociedad en comandita. Simple y por acciones. Concepto. Caracteres. Constitución. Administración. Adecuación y Conformación. Transformación. Disposiciones de las leyes de fondo.

b) Actas notariales. Concepto. Clases. Requisitos. Efectos. Intervención de los requirentes. Diligencias.

Art. 13.- Tema 13.

a) Sociedad de responsabilidad limitada. Conceptos. Caracteres. Forma de constitución. Enunciaciones obligatorias. Administración. Inscripción. Actividad notarial en este tipo de sociedades.

b) Menores emancipados. Formas de emancipación. Consecuencias. Capacidad de los menores de 18 años. Alcance. Intervención de los menores en actos comerciales.

Art. 14.- Tema 14.

a) Sociedad colectiva. Concepto y caracteres. Obligaciones y responsabilidades de los socios. Razón social. Disolución total o parcial. Liquidación.

b) Escrituras otorgadas por sordomudos, sordos, mudos, ciegos o personas que no conocen el idioma nacional y por personas que no saben o no pueden firmar.

Art. 15.- Tema 15.

a) Sociedad conyugal. Concepto. Clasificación de los bienes. Régimen de administración y disposición.

b) Confirmación. Ratificación. Rectificación y reproducción de actos jurídicos.

Art. 16.- Tema 16.

a) Mandato. Representación. Poderes generales y especiales. Revocación. Interpretación de las facultades otorgadas al mandatario. Mandato irrevocable. Mandato oculto, gestión de negocios y estipulación por otro. Diferencias y efectos.

b) Registros no inmobiliarios:

a) De automotores;

b) De comercio;

c) De actos de última voluntad. Disposiciones legales aplicables y su relación con la función notarial.

Art. 17.- Tema 17.

a) Testamentos. Conceptos. Tipos. Capacidad de los otorgantes. Requisitos formales para cada uno de ellos. Revocación. Protocolización de testamentos. Procedimientos.

b) Protestos de pagarés y letra de cambio. Concepto. Lugar y oportunidad en que debe realizarse la diligencia. Contenido del acta notarial. Estipulaciones contenidas en el documento. Efectos.

Art. 18.- Tema 18.

a) Publicidad de los derechos reales. Concepto general. Inscripción. Registro de la Propiedad Inmueble. Plazos de inscripción. Efectos de la presentación fuera de plazo. Responsabilidad notarial.

b) El asentimiento. Concepto. Oposición o ausencia del cónyuge no disponente. Procedimiento. Separación de hecho. Sistema adoptado por la ley 17711 .

Art. 19.- Tema 19.

a) Instrumentos públicos. Concepto. Enumeración legal. Clasificación. Fuerza probatoria.

b) Documentos habilitantes en las escrituras públicas. Régimen actual. Análisis de la representación y de las autorizaciones. Transcripciones.

Art. 20.- Tema 20.

a) La disolución de la sociedad conyugal dentro del régimen de la ley 17711 .

b) Instrumentos privados. Requisitos. Fuerza probatoria. Fecha cierta.

       

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