Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 8 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 19691

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Código de Faltas Municipales. Parte General. Aprobación

sanc. 19/6/1972; promul. 19/6/1972; publ. 28/6/1972

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

El Ministerio del Interior tiene el honor de dirigirse a vuestra excelencia sometiendo a su consideración los adjuntos proyectos reglando la instancia de faltas en jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Obedecen estas iniciativas a la necesidad de reformar ciertos institutos y normas que regulan la materia y el procedimiento establecido ante el Tribunal Municipal de Faltas, con el objeto de lograr un mejoramiento en la administración de justicia y una más efectiva represión en las contravenciones municipales, manteniendo y acrecentando la defensa en juicio e introduciendo mejoras en la técnica administrativa.

Los textos proyectados recogen la experiencia existente en la materia y se orientan para lograr una justicia de faltas eficiente y rápida, enmarcada en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la administración municipal.

Los proyectos, de ser convertidos en leyes, reemplazarán al aprobado por decreto ley 6637/1963 , actualmente en vigor y se aplicarán para el juzgamiento de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometan en jurisdicción de la Capital.

Los antecedentes y motivaciones tienen origen en estudios realizados por los organismos competentes de la comuna y del Ministerio, agregados al expediente 113.294/66, del Registro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que se acompaña para mejor ilustración, y fundados en el pto. 130 de las políticas nacionales, aprobadas por decreto 46 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Mor Roig

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Apruébase el Código de Faltas Municipales –parte general–, cuyo texto es el siguiente:

Código de faltas municipales

Título I: Disposiciones generales

Art. 1.– Este código regirá el juzgamiento de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas nacionales cuya aplicación competa a la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de aquellas que tengan atribuido o para las que se prevea un procedimiento propio y de las que sean imputadas a menores de dieciocho años de edad.

Art. 2.– Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones calificados como tales por una ley, ordenanza o decreto, con anterioridad al hecho.

Art. 3.– En el texto de este código, el término “falta” comprende las contravenciones e infracciones.

Art. 4.– Las disposiciones generales del Código Penal son aplicables, siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas por este código.

Art. 5.– No podrá aplicarse por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.

Art. 6.– Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.

Art. 7.– En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado.

Art. 8.– El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

Art. 9.– La tentativa no es punible.

Art. 10.– Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, y el imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor, o en casos especiales perdonarse la pena de multa. El perdón no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres.

Art. 11.– Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere, aquélla se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.

Art. 12.– Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales.

Art. 13.– La defensa letrada no es obligatoria en el juicio de faltas, pero el imputado podrá solicitarla.

Art. 14.– Cuando se impute a una persona de existencia visible la comisión de una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio de faltas podrá ser representada por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estimare conveniente.

Título II: De las penas

Art. 15.– En las faltas a las ordenanzas y otras normas cuya aplicación competa a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los jueces podrán aplicar las siguientes penas: amonestación, multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación, sin perjuicio de aquellas otras de distinta naturaleza, extensión o monto, previstas por normas nacionales que se sustancien por un procedimiento propio. La pena de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa y siempre que no medie reincidencia en la misma falta.

La pena de multa no excederá de $ 1000 (mil pesos) por cada infracción.

La pena de arresto no excederá de treinta días.

El comiso comporta la pérdida de mercaderías y objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta. Será de aplicación obligatoria en los casos de falsificaciones, adulteraciones y alteraciones de alimentos. El comiso no podrá imponerse sobre mercaderías u objetos que por su buen estado o aptitud para el consumo o falta de peligrosidad para la salud física o moral de la comunidad, sean de uso, tenencia o comercio lícito.

La clausura podrá ser temporaria hasta noventa días o sin término hasta tanto se subsanen las causas que la motivaron.

Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas, no pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta días.

Art. 16.– La conversión de multa en arresto se hará a razón de un día por la cantidad de multa que el juez fije entre $ 10 (diez pesos) y $ 100 (cien pesos), no pudiendo excederse del máximo de treinta días. La oblación del importe de la multa, efectuada en cualquier momento, hará cesar el arresto dispuesto en virtud del párrafo anterior. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido.

Art. 17.– La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

Art. 18.– Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las faltas; se tendrán en cuenta asimismo las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Art. 19.– Cuando la pena de multa aplicada fuera mayor a $ 10 (diez pesos), El juez podrá autorizar al infractor a pagarla en cuotas. El juez fijará el monto y las fechas de los pagos según las condiciones económicas del condenado.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en ese caso de aplicación el art. 16 de la presente ley.

Art. 20.– El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los existentes, en ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

Art. 21.– El arresto domiciliario deberá disponerse cuando se trate de:

a) Mujeres honestas;

b) Mujeres en estado de gravidez;

c) Personas mayores de sesenta años o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.

Art. 22.– En los casos de primera condena en las penas de multa o arresto, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

Título III: De la reincidencia

Art. 23.– Se considerarán reincidentes para los efectos de este código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra de igual especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.

Título IV: Del concurso de faltas

Art. 24.– Cuando concurrieren varias infracciones se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate aumentado en la mitad, con excepción de la pena de multa que no tendrá límite.

Art. 25.– Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la pena a pedido de parte, en el Juzgado donde se haya dictado la primera sentencia acumulable.

Título V: Extinción de acciones y penas

Art. 26.– La acción o la pena se extingue:

a) Por la muerte del imputado o condenado;

b) Por la prescripción;

c) Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, en las infracciones del tránsito, en los casos, forma, plazos y modalidades que determinen las ordenanzas, decretos y reglamentos municipales;

d) En cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa, en las faltas reprimidas únicamente con dicha pena.

Art. 27.– La acción se prescribe al año de cometida la falta. La pena se prescribe al año de dictada sentencia definitiva. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

La prescripción se declarará de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Lanusse – Mor Roig – Rey – Coda

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82244