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DECRETO 2430/1993

IMPUESTOS

Reintegro fiscal. Régimen. Modificación

del 19/11/1993; publ. 25/11/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 4 del D 937 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente:

Art. 4.- Se considerará precio de venta de los bienes de capital al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros contenidos en ellas. Del precio así determinado, se deducirá el monto que surja de aplicar el quince por ciento (15%) a que se refiere el art. 1 . Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debe constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993 y no formará parte de la base de imposición en el impuesto al valor agregado.

Para el caso de fabricación de bienes de capital que no presenten antecedentes de facturación a la fecha 15 de abril de 1993, el precio de venta será el de la fecha de inscripción a que hace referencia el art. 2 del presente decreto, con la modalidad de registración que a tales efectos implemente la Secretaría de Industria.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

NORMA CITADA: D 937/93: 19-B-1903.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87480