Legislación nacional

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LEY 20794

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Transferencia de tecnología del exterior. Régimen

sanc. 27/9/1974; publ. 28/10/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.– La presente ley regla cualquier acto jurídico que tenga por objeto principal o accesorio la transferencia de tecnología del exterior que pueda producir efectos en el territorio nacional, del que surjan o puedan surgir obligaciones de personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado domiciliadas en el país, respecto de titulares con domicilio en el exterior.

Art. 2.– Los actos jurídicos de transmisión de tecnología, aunque el licenciante posea domicilio en el país, se encuentran también incluidos en las disposiciones de esta ley sí:

a) Se tratare de empresas de capital extranjero o de filiales o sucursales de empresas con domicilio en el exterior;

b) Existiese la presunción de tratarse de una tecnología que se transfiere del exterior, por aplicación del criterio enunciado en el art. 14 , excepto que la empresa local licenciante pudiese acreditar la verdadera titularidad o hallarse en efectiva posesión de la tecnología transferida o de los conocimientos a proveer.

Art. 3.– Los actos jurídicos a que se refieren los artículos anteriores incluyen, en especial:

a) La adquisición de los derechos o licencias para la explotación o uso de patentes de invención, o de diseños o modelos industriales; o de otros derechos industriales que pudiesen crearse en lo sucesivo;

b) La provisión de conocimientos técnicos por medio de procesos, planos, fórmulas, diseños de planta, diagramas, modelos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal, o bajo cualquier otra forma, a los efectos de la obtención del resultado de que se trate;

c) La contratación de personal del exterior para la instalación o puesta en marcha de bienes de capital o de procesos de producción;

d) La contratación de trabajos de consultoría o asesoramiento y la prestación de servicios técnicos;

e) De un modo excepcional, la exclusiva adquisición de los derechos o licencias de uso o explotación de marcas en los supuestos contemplados en el art. 9 .

Art. 4.– Los actos jurídicos que regla la presente ley deben ser sometidos en todos los casos a aprobación de la autoridad de aplicación, no sólo cuando originen obligaciones de transferir valores, al exterior en concepto de pagos por regalías, comisiones, honorarios o por cualquier otro título, o sí se tratase de otras clases de contraprestaciones, sino también en caso de concesiones a título gratuito.

Art. 5.– La autoridad de aplicación denegará la aprobación de los actos jurídicos reglados por esta ley cuando:

a) La tecnología a adquirirse resulte contraria a los objetivos de las políticas o planes nacionales en materia de tecnología y desarrollo, u opere negativamente en los patrones de consumo o en la redistribución de ingresos, o si se estimare que aquélla no promueve el progreso técnico-económico y social;

b) La tecnología a incorporar corresponde a un nivel posible de obtener en el país, o se otorguen derechos que permitan, directa o indirectamente, regular, alterar, interrumpir o impedir la investigación o el desarrollo tecnológico nacional;

c) No se confiere al licenciatario adecuadas garantías cuyo mantenimiento por el licenciatario no podrá significar costos y/o cargos adicionales en las obligaciones del licenciatario y en orden a que;

1. El contenido de la tecnología a transferir es total y completo para asegurar la obtención de las finalidades previstas y la indispensable autonomía para lograrlo.

2. El licenciatario recibirá un flujo regular y permanente de la tecnología adquirida a través del compromiso del licenciante de informar y suministrarle todas las mejoras o perfeccionamientos técnicos y a la provisión de bienes o servicios que se relacionen con la tecnología adquirida durante la vigencia del acuerdo.

3. La adecuada capacitación del personal nacional para la asimilación y manejo de la tecnología objeto del acto jurídico.

4. Los precios de los bienes de capital, repuestos, insumos y/o materias primas componentes de la tecnología a transferir, y/o necesarias para llevar a cabo la producción a que dicha tecnología se refiere, no deberán ser superiores a los precios corrientes en el mercado internacional.

En los casos en que estos bienes no posean cotización internacional corriente, la autoridad de aplicación podrá estimar los precios, efectuando los estudios pertinentes.

5. En los casos en que el licenciatario acuerde la venta total o parcial de su producción bajo licencia al proveedor de la tecnología o a algún comprador designado por éste, los precios de los artículos producidos por el licenciatario no deberán ser inferiores a los corrientes en el mercado internacional. La autoridad de aplicación estará también facultada para estimar esos precios cuando los artículos producidos no posean cotización internacional corriente.

6. En el caso en que el licenciante conceda condiciones contractuales más favorables a otro licenciatario autorizado, dichas condiciones se harán extensivas automáticamente al primero de los licenciatarios.

d) Del análisis de los costos explícitos e implícitos resulte que el precio convenido o contraprestación pactada exceden los beneficios a derivarse de la tecnología a adquirirse;

e) No se fijen separadamente los precios de cada uno de los bienes inmateriales que constituyen el objeto del contrato, y, correlativamente, los plazos en que deben ser abonados, cuando esa individualización resulte posible;

f) Se exijan del licenciatario garantías sobre mantenimiento de tasas, impuestos, aranceles, tipos de cambio, fórmulas especiales de beneficios o pagos de regalías o cualquier otra modalidad de remuneración que contribuya a la indeterminación del precio total a pagar;

g) Se obligue al licenciatario a ceder a título gratuito u oneroso las patentes, innovaciones, mejoras o perfeccionamientos que hayan podido obtenerse en el país, con relación a la licencia contratada o a la tecnología transferida;

h) Se pacten importes netos de impuestos para el pago de regalías, que en el país de residencia del receptor de los fondos sean considerados como pago a cuenta de impuestos del país extranjero;

i) No se instrumenten por escrito o no se redacten en el idioma nacional, salvo aquellos términos técnicos que no tengan equivalentes en lengua castellana;

j) Establezca el derecho del licenciante a percibir regalías del licenciatario por patentes, licencias o marcas no susceptibles de ser utilizadas, o cuya utilización carezca de valor económico significativo o que posean efectos equivalentes como las licencias obligatorias conjuntas;

k) Contengan cláusulas que declaren aplicable alguna legislación extranjera para regir la interpretación o ejecución del contrato o de prórroga de jurisdicción de la que resulte la competencia de tribunales judiciales o arbitrales extranjeros.

CLÁUSULAS RESTRICTIVAS Y LIMITACIONES

Art. 6.– La autoridad de aplicación podrá denegar la aprobación de cualquier acto jurídico reglado por la presente ley cuando la adquisición de la tecnología en la forma propuesta produzca, directa o indirectamente, alguno de los siguientes efectos:

a) Establecer la obligación de adquirir materias primas, productos intermedios o bienes de capital de un origen o fuentes de aprovisionamiento determinado aunque sea del país;

b) Regular, alterar o limitar la producción, distribución, comercialización o exportación; o la distribución de mercados o la exclusión de alguno de ellos;

c) Establecer precios de reventa a mayoristas o minoristas o al licenciante, o la aplicación a terceros de condiciones desiguales para la venta de mercaderías o servicios equivalentes en detrimento de la situación competitiva de éstos;

d) Eximir al contratante extranjero de la responsabilidad que le asistiera frente a eventuales acciones de terceros, originadas en vicios o defectos que sean inherentes al contenido tecnológico del contrato;

e) Prohibir al licenciatario el empleo de otros diseños, proceso, métodos de producción, equipos u otros bienes distintos de los involucrados en el contrato propuesto;

f) Establecer normas que limiten o supediten a la aprobación del licenciante la publicidad o difusión a realizar por el licenciatario;

g) Imponer al licenciatario la obligación de contratar personal a designar por el licenciante, encontrándose la remuneración a cargo de la empresa receptora de la tecnología, cuando esa exigencia no se considere indispensable.

La enumeración precedente no excluye la facultad de la autoridad de aplicación para denegar la aprobación de actos jurídicos que contengan cláusulas restrictivas que produzcan efectos análogos a los expuestos.

Art. 7.– No se reconocerá validez legal a las cláusulas que dispongan la prohibición para el contratante local de disponer de la tecnología adquirida a la expiración del término del contrato, salvo en aquellos casos en que se encuentre amparada por derechos de propiedad industrial. En este último supuesto la autoridad de aplicación sólo aprobará aquellos actos en los cuales se prevean las condiciones por las que el contratante podrá continuar con la utilización de la tecnología una vez expirado dicho plazo.

Art. 8.– La autoridad de aplicación podrá denegar la aprobación de actos jurídicos en los que, como resultado de la evaluación general de la operatoria de la empresa receptora de la tecnología, resultará la inconveniencia de autorizar el nuevo acto, tomando en consideración los compromisos asumidos con anterioridad.

CONCESIÓN DE USO O EXPLOTACIÓN DE MARCAS

Art. 9.– La autoridad de aplicación denegará la aprobación de actos jurídicos que tengan por objeto la exclusiva adquisición de derechos o licencias de uso o explotación de marcas, con excepción de:

a) Los contratos inscriptos de conformidad al art. 7 del decreto ley 19231 (registrado como ley 19231 ) y normas complementarias dictadas en su consecuencia, siempre que en los mismos se incluya una cláusula en virtud de la cual:

1. El licenciatario se compromete a desarrollar en un lapso, no mayor de cinco años una marca local sustitutiva de su propiedad; o

2. El licenciante se obligue a transferir sin pago o contraprestación alguna los derechos de la marca extranjera o a consentir la explotación gratuita de la misma en cuanto a los derechos o licencias de uso o explotación.

En ningún caso, ya se trate del término originario de los contratos, del que resulte por el ejercicio de opciones o por renovaciones, los mismos no podrán prolongar su vigencia sino hasta el 31 de diciembre de 1979;

b) Los contratos que se celebren, siempre que:

1. El licenciante se comprometa a otorgar al licenciatario licencias que hagan posible la exportación del producto a otros países.

2. El licenciatario se obligue a no utilizarla en el mercado nacional.

3. El precio a abonarse se fije en un porcentaje del balance estimado de divisas que ingresen al país como consecuencia de la explotación de la marca, con la expresa reserva de no pagarse suma alguna sí las operaciones de exportación no se concretasen.

En cualesquiera de ambos supuestos la aprobación se encontrará condicionada a que no resultasen de aplicación alguna de las causales establecidas en los arts. 5 y 6 de la presente ley.

RÉGIMEN DE LOS PAGOS Y PLAZOS

Art. 10.– El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar por sectores, actividades o bienes específicos valores máximos a los que se ajustarán los pagos que deban efectuarse o las contraprestaciones que deban proporcionar los licenciatarios en razón de los actos jurídicos que celebren, así como los plazos máximos de duración de los mismos, teniendo en cuenta las condiciones del sector o actividad, la rentabilidad de la tecnología que se incorpore en función de la economía nacional y las características del producto.

Art. 11.– Los valores máximos se establecerán en relación al valor neto de las ventas de los artículos a fabricarse mediante la aplicación de la tecnología adquirida. Si la diversa naturaleza de la contratación lo exigiera se aplicará subsidiariamente otros criterios, basados sustancialmente en la evaluación económica de la tecnología que se adquiere del modo que se establezca en la reglamentación.

Art. 12.– Se entenderá por valor neto de los productos licenciados el valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones, menos el valor de los insumos provistos por el licenciante por sí o por intermedio de otras firmas presuntivamente vinculadas, puestos en fábrica o del licenciatario, y los impuestos internos y a las ventas, o aquellos que los sustituyan, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.

Art. 13.– Los precios o contraprestaciones que se convengan podrán abonarse, cuando así lo autorice la autoridad de aplicación, mediante el pago de un monto global predeterminado, siempre que éste no exceda la suma total resultante de la aplicación de los valores máximos a que se refiere el art. 10 , en función del volumen estimado de las ventas durante el período de duración del acto jurídico.

Art. 14.– Las sumas a abonarse en concepto de precios de la tecnología, cualquiera que sea su denominación jurídica por los actos enumerados en el art. 3 , serán consideradas a todos los efectos como utilidades cuando se trate de relaciones entre filiales y sus casas matrices o entre éstas y aquéllas, como también cuando exista unidad económica o comunidad de intereses entre la licenciante y la licenciataria. Se aplicará el mismo criterio si el examen del acto jurídico de adquisición de tecnología llevase a concluir que no ha sido celebrado con un tercero, de acuerdo con los usos del mercado internacional o si el análisis de la situación patrimonial de la licenciataria, pusiera en manifiesto que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial no la ejercitan sus autoridades naturales radicadas en el país.

La totalidad resultante de la suma de las cantidades a abonarse en concepto de utilidades y pagos por precio de la tecnología quedará sujeta a los topes o gravámenes que resulten por aplicación de los arts. 13 y 20 de la ley 20557, según correspondiere.

Art. 15.– El importe de las regalías, o en su caso, de un monto global predeterminado o cualquier otra contraprestación que se convenga, no podrá computarse como aporte de capital ni consistir en acciones o cuotas sociales de la licenciataria, excepto en los casos contemplados en el artículo anterior, si a juicio de la autoridad de aplicación su aprobación resultare de especial necesidad para la empresa y de conveniencia para el país, lo que requerirá aprobación del Poder Ejecutivo nacional en cada caso.

Art. 16.– Los honorarios y gastos por asesoramiento o prestación de servicios técnicos, provisión de ingeniería de detalle para la ejecución de instalaciones o fabricación de productos, estudios de consultoría, cursos de formación y capacitación del personal, serán retribuidos por un precio que debe determinarse en función de la naturaleza e importancia del trabajo a realizarse o de los servicios a prestarse.

Art. 17.– En tanto no hayan sido fijados los valores máximos a que se refiere el art. 10 , para la aprobación de un contrato en que el precio supere el 5% del valor neto estimado de la venta o el plazo exceda el término de cinco años será necesario, previa resolución favorable de la autoridad de aplicación, decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 18.– La autoridad de aplicación para aprobar los plazos de validez de los actos, dentro de los límites autorizados, tendrá en cuenta, de acuerdo a la naturaleza de la tecnología a transferir, que:

a) Permitan la asimilación local del conocimiento;

b) No se prolonguen más allá del término en el que sea previsible la obsolescencia del conocimiento que se adquiere.

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Art. 19.– Los actos jurídicos a que se refieren los arts. 1 al 4 ; sus modificaciones o ampliaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta días corridos de su celebración para ser aprobados por la autoridad de aplicación, y su ulterior inscripción en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología creado por el decreto ley 19231/1971 (registrado como ley 19231 ), dando cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación.

La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inc. a) del art. 34 .

Art. 20.– Se exceptúan de la obligación establecida en el artículo anterior los contratos que celebren las fuerzas armadas o de seguridad cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados de secreto militar vinculados a impostergables razones de defensa nacional.

Art. 21.– Serán de nulidad absoluta los actos jurídicos celebrados entre licenciante y licenciatario o terceros cuando:

a) Se formalizase o ejecutara un contrato de transferencia de tecnología del exterior sustrayéndolo al conocimiento y aprobación de la autoridad de aplicación, y

b) Se hubiese actuado con simulación para ocultar, encubrir, alterar o modificar el real contenido de lo actos celebrados y, en especial, en cuanto se refiere a las características de la tecnología a transferirse, a los costos explícitos de la misma, al plazo de vigencia o a cualquier otra de las menciones de las diversas cláusulas del contrato.

Art. 22.– Los actos jurídicos hasta tanto no sean aprobados e inscriptos en el registro carecerán de validez legal y no producirán efectos entre las partes ni en relación a terceros respecto a los derechos y obligaciones previstos en los mismos ni su cumplimiento podrá ser reclamado judicial o extrajudicialmente. Lo mismo ocurrirá a contratos cuya inscripción haya caducado o haya sido cancelada.

CADUCIDAD Y REINSCRIPCIÓN

Art. 23.– Caducará de pleno derecho la inscripción de los actos en el registro cuando los mismos no tuviesen principio de ejecución, o no hubiese producido efecto en el país, dentro del plazo que en cada caso fijará la autoridad de aplicación y hasta un máximo de dos años. Ésta podrá autorizar la reinscripción, en casos debidamente justificados, siempre que se la solicite antes de operado el vencimiento del plazo, y que la misma resultase procedente a tenor de la nueva evaluación a realizarse del acto.

USOS O MENCIONES PROHIBIDAS

Art. 24.– Prohíbese el uso o mención como objeto de identificación o publicidad de licencias, patentes, marcas o cualquiera de los otros actos, incluidos en el art. 3 sin que previamente haya sido aprobado el acto que autorice su adquisición y que se haya realizado la inscripción. La inobservancia de esta disposición hará aplicable la sanción prevista en el inc. a) del art. 34 .

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 25.– El Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, constituirá la autoridad de aplicación de la ley, encontrándose a cargo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, la dirección y administración del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología.

Art. 26.– Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial) una comisión asesora a efectos de asistir a la autoridad de aplicación en relación a las resoluciones a adoptarse en lo que se refiere al cumplimiento de las diversas previsiones de la ley. La comisión asesora se encontrará integrada en calidad de miembros permanentes por:

a) En representación de la autoridad de aplicación:

1. Un presidente, cuyas funciones son convocar, presidir y representar a la comisión, y un secretario, que actuará como coordinador atendiendo el despacho técnico administrativo de la misma.

2. Un delegado de la Dirección Nacional de Política Económica y Financiera Externa;

b) Un representante de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación;

c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial;

d) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo;

e) Un representante del Banco Central de la República Argentina.

Art. 27.– El presidente de la comisión asesora podrá invitar a ministerios, secretarías de Estado, instituciones y organismos oficiales y privados, a que envíen representantes para integrar, la comisión asesora como miembros no permanentes, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconsejasen.

Art. 28.– Créase en jurisdicción del Ministerio de Economía una comisión consultiva en la que estarán representados los organismos integrantes de la comisión asesora establecida en el art. 26 y delegados de los Ministerios de Defensa y de Justicia, de la Confederación General Económica y de la Confederación General del Trabajo.

Serán funciones de esta comisión evaluar periódicamente la aplicación de la ley de transferencia de tecnología y proponer las políticas a seguir en la materia.

Art. 29.– Los pagos al exterior correspondientes a los actos reglados por la presente ley, sólo podrán realizarse de acuerdo a las normas que a ese efecto dicte el Banco Central de la República Argentina, debiendo acreditarse como requisito esencial la aprobación del acto y su inscripción en el registro.

Art. 30.– La autoridad de aplicación tendrá las facultades necesarias a fin de asegurar la debida observancia de las normas de la presente ley y controlar el cumplimiento de los actos inscriptos, encontrándose autorizada para: requerir informaciones a cualquier persona física o jurídica, incluso, con carácter de declaración jurada; efectuar auditorías, inspecciones o pericias técnicas en libros, papeles, correspondencia o cualquier otro elemento probatorio de las firmas intervinientes; requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar órdenes de allanamiento cuando lo juzgue necesario, y clausurar preventivamente establecimientos o locales e intervenir mercaderías fabricadas en infracción a las disposiciones de la presente ley. Estas facultades también podrán ejercitarse en los supuestos contemplados en el art. 21 .

El Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencias de Tecnología coordinará con el Banco Central de la República Argentina el suministro de informaciones que resulten indispensables para asegurar el control del cumplimiento en los aspectos cambiarios de los contratos.

El decreto reglamentario establecerá los recaudos que aseguren la verificación y control de los precios correspondientes a la importación de materias primas, productos intermedios o bienes de capital, vinculados a los actos jurídicos de adquisición de tecnología del exterior.

La verificación del incumplimiento de las prestaciones pactadas, o de los compromisos asumidos, en los convenios suscriptos dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 34 .

Art. 31.– La autoridad de aplicación establecerá la información a suministrar al Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología para la correcta evaluación de los contratos, presentados para su aprobación y la verificación de su cumplimiento.

La reticencia o la negativa a suministrar información o la entrega de información falsa dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 34 .

Art. 32.– El Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencias de Tecnología deberá elaborar estadísticas e informes sobre los actos inscriptos y sus modificaciones, estableciendo el monto de las regalías pactadas, el importe de los pagos efectuados al exterior por esos conceptos, y las modalidades generales y específicas del comercio de tecnología del país.

Art. 33.– El Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología queda facultado para prestar asesoramiento a los interesados que lo solicitaren para el tratamiento, negociación y concertación de los actos a que se refieren los arts. 1 y 3 . Las condiciones de prestación de este asesoramiento se determinarán por vía de reglamentación de la ley.

SANCIONES

Art. 34.– Quedarán sujetas a sanción por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte la autoridad de aplicación en ejercicio de las facultades que se le acuerda. Las sanciones serán aplicadas por el secretario de Estado de Desarrollo Industrial a las personas físicas o jurídicas, o a ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones, previo sumario, que se instruirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que se establezcan, y podrán consistir, en forma conjunta o separada, en:

a) Multas de hasta un millón ($ 1.000.000), las que podrán aplicarse solidariamente a las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones;

b) Inhabilitación especial para ejercer el comercio por el término de hasta dos (2) años a los promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos o gerentes de las personas jurídicas comprendidas en esta ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el art. 248 del Código Penal cuando se tratare de entidades autárquicas o empresas del Estado, u otros entes en los que el Estado tenga participación accionaria;

c) Suspensión temporaria de los derechos emergentes de la inscripción del acto en el registro;

d) Cancelación de la inscripción del acto en el registro;

e) Retiro de la personería jurídica si se tratase de una sociedad civil o comercial, o cancelación de la inscripción en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro cuando se trate de sociedades comerciales sin personería jurídica.

RECURSOS

Art. 35.– Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Los recursos deberán interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución en el domicilio constituido en la presentación.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 36.– Los actos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley que no hubiesen sido presentados al registro o que no tengan inscripción definitiva otorgada por el mismo deberán adecuar sus cláusulas a las previsiones contenidas en esta ley, y quedarán exentos de la sanción prevista en el art. 19 si los contratos y la modificación propuesta fueran presentados antes del 31 de diciembre de 1974.

Art. 37.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa resolución favorable de la autoridad de aplicación, a ordenar la inscripción de actos con principio de ejecución a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que se estime que la rescisión de esos contratos pueda originar perjuicios importantes a la economía nacional, en los siguientes casos:

a) Actos realizados por organismos del sector público que contengan cláusulas que no se adecuan a las previsiones de esta ley; o

b) Contratos de exclusiva adquisición de derechos o licencias de uso o explotación de marcas que no hubiesen sido presentados al Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología, con sujeción a las condiciones previstas en el inc. a) del art. 9 .

Art. 38.– La presente ley, que es de orden público y posee efecto retroactivo, rige en todo el territorio de la Nación y deroga el decreto ley 19231/1971 (registrado como ley 19231 ) a partir de la fecha de su vigencia, con excepción del art. 1 al que se lo ratifica, por el que se crea el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología, y a los diversos actos cumplidos durante la vigencia de esas normas. Hasta tanto se reglamente la presente ley continuarán en vigor las disposiciones del decreto 6187/1971 y normas que lo complementen, siempre y cuando no se opongan a la presente.

Art. 39.– Comuníquese, etc.

Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82509