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LEY 18267
OBRAS SOCIALES
Servicios sociales de la Asociación Obrera Textil y del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines. Contribuciones de empleadores y trabajadores
sanc. 3/7/1969; promul. 3/7/1969; publ. 17/7/1969
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Los empleadores de la Industria Textil comprendidos en el ámbito de la convención colectiva de trabajo 227/1964 prorrogada por las convenciones colectivas de trabajo 65/1965 y 280/1966, y por las leyes 17224 y 18016 deberán contribuir al Fondo de Asistencia Médica y Farmacéutica Textil, creado por el art. 17 de la citada convención colectiva de trabajo, con una suma equivalente al 1,75% del total de las remuneraciones mensuales que abonen al personal beneficiado por aquella convención colectiva de trabajo, y retendrán a dicho personal, con igual destino, el 1% de las retribuciones mensuales que el mismo perciba.
Los importes resaltantes deberán depositarse de acuerdo a la forma y plazo previstos en dicho artículo. El fondo referido será objeto de una administración especial ejercida por la Asociación Obrera Textil de la República Argentina a través del Instituto Médico Textil Argentino, la que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales.
Art. 2. Los empleadores de la industria textil comprendidos en el ámbito de la convención colectiva de trabajo 48/1966, prorrogada por las leyes 17224 y 18016 , deberán contribuir a la Obra Social del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina con una suma equivalente al 1,75% del total de las remuneraciones mensuales que abonen al personal beneficiado por aquella convención colectiva de trabajo y retendrán a dicho personal con igual destino, el 1% de las retribuciones mensuales que el mismo perciba.
Los importes resultantes deberán depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta especial y exclusiva que a tal efecto abrirá la entidad sindical en el Banco de la Nación Argentina, debiendo los empleadores remitirle posteriormente la boleta correspondiente juntamente con un detalle del personal y de las sumas retenidas a cada trabajador, así como también el detalle correspondiente a la contribución citada.
El fondo referido será objeto de una administración especial ejercida por el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, la que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales.
Art. 3. Dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen de auditoría respecto a la inversión de los recursos previstos en los artículos 1 y 2 de la presente ley, con participación de los empleadores y trabajadores de la actividad de que se trata.
Art. 4. Los nuevos aportes establecidos en la presente ley rigen desde el 1 de junio de 1969, y anulan los actualmente vigentes en las normas convencionales mencionadas en el art. 1 de esta ley.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Onganía Consigli
Cita digital del documento: ID_INFOJU81977