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DECRETO 214/2002 (*)

CAMBIOS

Conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras y de los depósitos en dichas monedas en el sistema financiero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que se establece

ENTIDADES FINANCIERAS

Régimen. Modificación

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias relacionadas con el decreto 1570/2001 , la ley 25561 , el decreto 71/2002 y el presente decreto

del 03/02/2002; publ. 04/02/2002

(*) Ratificado por ley 25967, art. 64 .

Visto el decreto 1570 del 1 de diciembre de 2001 y la ley 25561 , y

Considerando:

Que atento a la gravedad de la situación económica que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero, se dictó el decreto 1570/2001 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica y social existente.

Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la renuncia del presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.

Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno a la designación y ejercicio del Poder Ejecutivo nacional, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso de la Nación procedió a la elección de un nuevo presidente de la Nación con mandato hasta diciembre de 2003.

Que las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el Gobierno nacional la adopción de urgentes medidas tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas.

Que a tal efecto el Poder Ejecutivo nacional, remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera sancionado como ley 25561 declarando la Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido -entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de la economía.

Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor significación para el desarrollo de las actividades económicas y sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.

Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad.

Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos.

Que las mencionadas restricciones no deseadas serán superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las actividades productivas, económicas y financieras.

Que resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en el cortísimo plazo, dichos objetivos.

Que una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento de la economía.

Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de respeto a los derechos individuales.

Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir -en el tiempo más breve posible- a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.

Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación.

Que también se prevé la posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.

Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares estadounidenses.

Que la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.

Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.

Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.

Que asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad de asistencia del Banco Central a las entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más acordes con la preservación del interés general.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– (*) A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

(*) Ver art. 1 del decreto 410/2002.

Art. 2.– Todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada.

Art. 3.– Todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera.

El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada.

Art. 4.– (*) A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los arts. 2 , 3 , 8 y 11 del presente decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto.

(*) El art. 1 de la ley 25642 establece: «Prorrógase hasta el 30 de septiembre del año 2002 la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) – establecido por el art. 4 del decreto 214/2002 para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) a cargo de personas físicas y/o jurídicas.
En el caso de deudores de entidades financieras, el monto establecido en el párrafo precedente, será considerado en relación al endeudamiento en el conjunto del sistema financiero».

Art. 5.– Lo dispuesto en el artículo precedente, no deroga lo establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 en la redacción establecida por el art. 4 de la ley 25561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Art. 6.– En el supuesto de las deudas comprendidas en el art. 3 :

a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en pesos un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto.

Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el coeficiente del art. 4 del presente decreto desde la fecha de su vigencia;

b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de seis (6) meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el art. 4 desde la fecha de vigencia del presente.

Art. 7.– Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el art. 3 del presente decreto.

Art. 8.– Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4 (*) del presente decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.

Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

(*) El art. 7 del decreto 410/2002 establece: «A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el art. 8 del decreto 214/2002, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el art. 4 del citado decreto».

Art. 9.– (*) Dispónese la emisión de un Bono en dólares estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el art. 2 del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos.

Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de noventa (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.

(*) El art. 34 del decreto 905/2002 establece: «Elimínase el tope de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) establecido en el art. 9 del decreto 410/2002, como así también en el art. 9 del decreto 214/2002; y modifícase el plazo previsto en el citado artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en el art. 6 del presente decreto».

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el Deutsche Bank de Nueva York, Estados Unidos de América, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el Banco Central de la República Argentina.

El Banco Central de La República Argentina estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las Entidades Financieras para integrar el Fondo de Liquidez Bancaria del decreto 32/2001 y las deudas de las Entidades Financieras contraídas con dicho Fondo.

Las operaciones de pase en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1 de febrero de 2002, por las Entidades Financieras con el Banco Central de La República Argentina, serán convertidas a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40.) por cada dólar estadounidense.

(*) El art. 2 del decreto 1267/2002 establece: «El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del decreto 214/2002 «.

Art. 10.- (Texto según decreto 410/2002 ). Los saldos al cierre de las operaciones al 1 de febrero de 2002 de las cuentas de las entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes, serán convertidos a Pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el Deutsche Bank de Nueva York, Estados Unidos de América, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el Banco Central de la República Argentina.

El Banco Central de la República Argentina estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las entidades financieras para integrar el Fondo de Liquidez Bancaria del decreto 32/2001 y las deudas de las entidades financieras contraídas con dicho fondo.

Las operaciones de pase en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1 de febrero de 2002, por las entidades financieras con el Banco Central de La República Argentina, serán convertidas a Pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense.

Art. 10.- (Texto originario). Las entidades financieras deberán depositar en el Banco Central de la República Argentina todos los billetes en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el art. 2 del presente decreto. Todos los saldos existentes en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras en el Banco Central de la República Argentina a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.

Art. 11.– Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el art. 3 del presente decreto, aplicándoles lo dispuesto en el art. 4 del mismo.

Art. 12.– (Texto según decreto 320/2002 ). (*) A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de ciento ochenta (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/2001 , en la ley 25561 , en el decreto 71/2002 , en el presente decreto, en el decreto 260/2002 , en las resoluciones del Ministerio de Economía y en las circulares y demás disposiciones del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dicha normativa.

Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.

La suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de setenta y cinco (75) o más años de edad.

(*) Ver ley 25587 .

Art. 12.- (Texto originario). A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de ciento ochenta (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/2001 , por la ley 25561 , el decreto 71/2002 , el presente decreto, las resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias.

Art. 13.– Sustitúyese el párr. 1 del art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras 21526 por el siguiente:

Art. 35 bis.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el art. 44 , aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.

Art. 14.– Sustitúyese el inc. a) del art. 53 de la Ley de Entidades Financieras 21526 por el siguiente:

a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el art. 17 , incs. b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos.

El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del art. 35 bis .

Art. 15.– Autorizar con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley 25561 al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas en los incs. b), c) y f) del art. 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre afectada.

Art. 16.– Agréguese como art. 13 bis del decreto 540/1995 y sus modificatorios el siguiente:

Art. 13 bis.- SEDESA podrá emitir títs. valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.

Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación.

Art. 17.– A partir de la vigencia del presente decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El Ministerio de Economía y el Banco Central de la República Argentina estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente decreto.

Art. 18.– La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.

Art. 19.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 20.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Capitanich – Remes Lenicov – Atanasof – González García – De Mendiguren – Gabrielli – Ruckauf – Vanossi – Giannettasio – Jaunarena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87171