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DECRETO 379/1992
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Régimen. Reglamentación
del 2/3/1992; publ. 5/3/1992
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Hecho imponible
Art. 1.- A efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la ley, se entenderá que los bienes se encuentran incorporados al proceso económico cuando estén comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto sobre los activos, con independencia de la calidad de exentos que puedan tener en dicho gravamen.
Sujeto
Domicilio
Art. 2.- El domicilio de las personas físicas es el que tengan al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del art. 13 de la L 11683 , t.o. 78 y sus modificaciones
Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.
Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inc. b) del art. 17 de la ley.
Sociedad conyugal. Menores de edad
Art. 3.- A los fines del art. 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.
Los padres que ejerzan la patria potestad y los tutores o curadores declararán, según corresponda, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.
Sucesiones indivisas
Art. 4.- Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.
Condominios
Art. 5.- En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de este reglamento.
Bienes situados en el país y en el exterior
Moneda extranjera
Art. 6.- Lo dispuesto en el inc. e) del art. 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la citada norma.
Depósitos en instituciones bancarias del exterior
Art. 7.- En el caso de depósitos en instituciones bancarias del exterior originadas en remesas efectuadas desde el país, a que se refiere el inc. g) del art. 20 de la ley, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días, deberá considerarse comprendido en el inc. i) de su art. 19.
Exenciones
Ahorro obligatorio
Art. 8.- Los saldos de los depósitos del ahorro obligatorio dispuesto por las leyes 23256 y 23549 , se considerarán comprendidos en el inc. c) del art. 21 de la ley.
Cuentas corrientes
Art. 9.- Las otras formas de captación de fondos a que se refiere el inc. c) del art. 21 no comprende a las cuentas corrientes.
Acciones y participaciones sociales
Art. 10.- Lo dispuesto en el inc. f) del art. 21 de la ley comprende las acciones y participaciones en el capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando dichas entidades posean establecimientos estables en el país sujetos al impuesto sobre los activos y en la proporción que los citados establecimientos representen en el capital total.
La proporción a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueño o socio
Art. 11.- A los fines dispuestos en el art. 21, inc. f), de la ley, se consideran comprendidos en dicha norma los créditos que representen aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones, y el saldo acreedor del único dueño o socios, en este último caso en la medida en que responda a operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
Bienes inmateriales
Art. 12.- La exención prevista en el inc. j) del art. 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere el inc. m) de su art. 19.
Títulos públicos
Art. 13.- Estarán exentos del gravamen los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.
Valuación
Bienes situados en el país
Inmuebles
Art. 14.- A los efectos de la valuación de los inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción, o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.
La amortización del dos por ciento (2%) anual que establece el segundo párrafo del inc. a) del art. 22 de la ley se computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya producido su adquisición, ingreso al patrimonio o finalización de la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los edificios, construcciones o mejoras amortizable, estuviera comprendido en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha adquisición o de ingreso al patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el contribuyente.
Art. 15.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inc. a) del art. 22 de la ley, el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafo del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos mencionados, al sólo efecto de esta comparación, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para la aludida determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.
Bienes personales
Art. 16.- A los fines de la determinación del monto mínimo previsto en el inc. g) del art. 22 de la ley, no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos comprendidos en su art. 21.
Nuda propiedad
Art. 17.- En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el art. 2814 del Código Civil , el usufructuario deberá computar el valor total del inmueble.
En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Amortización
Art. 18.- El coeficiente anual de amortización a que se refiere el inc. b) del art. 22 de la ley, se establecerá en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el que se liquida el gravamen, computado las fracciones como año completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el valor computable.
Tratándose de automotores será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del citado artículo exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.
Valor de plaza
Art. 19.- A los fines de la valuación de los bienes, dispuesta en el art. 22, inc. a) de la ley, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma legal, podrá asignarse a tales bienes dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose hecho uso de la presente opción deberá informarse a la Dirección General Impositiva el procedimiento utilizado para la determinación de la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente a período fiscal en el cual se hubiera practicado la misma.
A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito
Art. 20.- Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del art. 4 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modificaciones.
Bienes situados en el exterior. Valor de plaza
Art. 21.- A los fines del art. 23 de la ley será de aplicación el último párrafo del art. 19.
Mínimo no imponible
Art. 22.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes del impuesto, surgirá de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el valor total de los bienes alcanzados por el tributo previa deducción del mínimo exento establecido en el art. 24 de la ley.
Pago a cuenta
Art. 23.- El cómputo del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del art. 25 de la ley se efectuará en la forma y condiciones que a tal efecto disponga la Dirección General Impositiva.
Variaciones patrimoniales
Art. 24.- Cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.
Impuestos a las ganancias y activos
Aplicación supletoria
Art. 25.- En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los activos.
Disposiciones transitorias
Art. 26.- Hasta tanto se disponga el ordenamiento legal del tít. VI de la L 23966 , se entenderá que en todos los casos en que este reglamento se remite a «la ley», lo hace con relación al referido título.
Art. 27.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1115 – L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1381 – L 23256: 198-B-1070 – L 23549: 19-A-18 – L 23966: 199-B-1632.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88384