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07/08/2003
LEY 23917
ESTUPEFACIENTES
Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas. Convenio con Perú. Aprobación
sanc. 21/3/1991; promul. 15/4/1991; publ. 24/4/1991
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú sobre prevención del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, suscripto en Trujillo (República del Perú) el 10 de octubre de 1989, que consta de ocho (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri Duhalde Pereyra Arandía de Pérez Pardo Flombaum
Anexo
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la república del Perú, en adelante denominados las partes contratantes; reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como partes de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía nacional de sus respectivos Estados;
Convienen lo siguiente:
Art. 1. Las partes contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente convenio.
Art. 2. Para el logro de los objetivos del presente convenio, las partes contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Peruana sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 3. La comisión mixta podrá designar subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente convenio.
Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.
Art. 4. La comisión mixta tendrá las facultades siguientes:
a. Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada parte contratante;
b. Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente convenio.
La comisión mixta estará coordinada por los ministerios de Relaciones Exteriores de ambas partes contratantes y se reunirá alternativamente en la Argentina y el Perú en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.
Art. 5. La cooperación objeto del presente convenio comprenderá:
a. Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los fármaco-dependientes y los métodos de prevención;
b. Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos;
c. Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d. Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
e. Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los fármaco-dependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
f. Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las partes para favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los fármaco-dependientes.
Art. 6. A los efectos del presente acuerdo, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por sustancias psicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Art. 7. El presente convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de ambas partes contratantes y entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación.
Art. 8. El presente acuerdo tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática.
Hecho en la ciudad de Trujillo, República del Perú, el 10 de octubre de 1989, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83299