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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 124.814/44.558, caratulados: «Lemo Mobilia, María c/Transporte Automotor de Cuyo Coop. Ltda. p/ d y p”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 299/305.
Sustanciado el recurso y llamados los autos para sentencia, se practica el sorteo de ley, que arroja el siguiente orden de estudio: doctoras Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:
I. En la sentencia de grado se acogió parcialmente la demanda interpuesta por María Lemo Mobilia contra Cooperativa de Trabajo y Transporte Automotores Cuyo TAC Ltda., a quien se condenó a pagar a la actora la suma de pesos … ($ …), con más los intereses de la ley 4087, desde el momento del hecho- 26/09/97- hasta la del dictado de la resolución y, desde allí, los intereses calculados a tasa activa, hasta el momento del pago. En la resolución recurrida se desestimó dos rubros- “presupuesto odontológico” y “lucro cesante”- y se impuso las costas a cargo de las partes, en la medida de sus respectivos vencimientos. Se reguló honorarios.
II. Se agravia la actora por el rechazo de los rubros mencionados, así como por los montos reconocidos en concepto de gastos médicos, medicamentos, movilidad y daño moral, que considera escasos. También cuestiona la imposición de costas a su cargo. Pide que se revoque en lo pertinente el fallo y se dicte un pronunciamiento ajustado a derecho, conforme los fundamentos que explicita.
III. La apelada contesta el recurso promovido por la actora, solicitando el rechazo del mismo, con costas, por los fundamentos que expresa y que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV. La solución.
IV. a. El primero de los cuestionamientos que desarrolla la actora se vincula con el monto por el que la juzgadora de primera instancia expidió la condena en concepto de “gastos médicos, de medicamentos y por movilidad”.
Para introducirme en el análisis de esa cuestión apelo a la doctrina autoral y jurisprudencial consolidada que sostiene que, por regla, esos gastos denominados comúnmente “terapéuticos” y/o “colaterales y complementarios” (honorarios médicos, traslados, etc.), cuando han sido efectuados por la víctima, no requieren ser fehacientemente probados. Se reconoce al respecto que existen circunstancias previsibles que dificultan que el damnificado guarde o se muna de comprobantes que justifiquen ese tipo de erogaciones.
La admisibilidad del rubro depende empero de que fluya de alguna otra circunstancia relevante, debidamente acreditada en la causa, la verosimilitud y razonabilidad del reclamo y de que no se trate, v.g., de gastos de magnitud o de específica aplicación, que sí requieren, para ser reconocidos, de un respaldo probatorio más adecuado.
En esa línea- y en términos que considero de estricta aplicación al caso- se dice asimismo que lo fundamental en estos casos es “que la índole e importancia de medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal” (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas- Disminuciones psicofísicas, Astrea, Bs. As., 2009, T. 1, págs. 359 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, A., comentario al art. 1.086 C.Civ., en Código Civil y Leyes Complementarias, Dir. Belluscio- Coord. Zannoni, Astrea, Bs. As., T. V, pág. 209 y ss).
En autos, la aplicación de las reglas enunciadas me lleva a ponderar en primer lugar – como lo hizo con buen criterio la magistrada que previno- que las partes son contestes en que, debido a las lesiones que sufrió mientras era transportada, la actora recibió atención médica, a cargo de la demandada, hasta el otorgamiento del alta correspondiente. Ese argumento medular no ha sido cuestionado por la quejosa, lo que resulta significativo dado que, el monto por el que prosperó el rubro, tiene íntima relación con el reconocimiento relativo a que, los gastos vinculados con la reparación del mismo, al menos en su mayoría, fueron afrontados por la empresa transportista responsable.
En consonancia y teniendo en especial consideración la índole y magnitud de las lesiones sufridas, juzgo particularmente improcedente la alegación relativa a que, a lo largo de doce meses, la accidentada se vio en la necesidad de afrontar erogaciones del tipo de las que se resarcen por vía del rubro en trato. Tengo para mí en tal sentido que, una determinación como la que pretende se establezca la recurrente, sobrepasa los límites que marca la noción de causalidad adecuada, observable en restrospectiva a la luz de un criterio objetivo de previsibilidad.
Para una mejor comprensión de la posición que sostengo señalo que la prueba colectada no da noticia certera de que la víctima padezca algún grado de incapacidad permanente consecuente con el hecho dañoso (al menos, eso no resultó acreditado en autos de manera objetiva y convincente, por ejemplo, en función de algún porcentaje que se corresponda con los baremos de uso habitual). La pericial médica no constituye en esa dirección un aporte satisfactorio, ya que se trata de un informe que no brinda respaldo confiable a la vinculación causal que la accionante pretende encontrar entre los tratamientos que dijo haber llevado a cabo y el accidente.
Noto en ese sentido que la perito Vargas estimó que era “imprescindible” el control médico de la actora por más de doce meses a fin de lograr su recuperación, aludiendo, por ejemplo, a una hipoacusia y algiacusia que, según las propias manifestaciones de la experta, ella evaluó en el mes de junio de 2004, en función de estudios audiométricos realizados a partir del mes de junio de 2002 (fs. 112), es decir, en una fecha largamente posterior a la de producción del evento dañoso. Observo también que la médica sustentó sus conclusiones en el poco revelador material probatorio aportado por la accionante que tengo a la vista, el cual, en la mayoría de los casos, no está fechado, o bien carece de datos que autoricen a dilucidar los aspectos en conflicto, entre ellos, específicamente, los atinentes al vínculo causal al que reiteradamente he aludido.
Aclaro que con lo dicho no pretendo cuestionar la opinión de la perito en sí misma, ni su veracidad (que no tengo, por otro lado, motivos para poner en dudas), sino que persigo únicamente poner en valor que, el informe de la Dra. Vargas, no sustenta certeramente la relación causal que la actora pretende encontrar entre el hecho dañoso y la magnitud de los gastos que, según su versión, ella habría debido afrontar durante un lapso temporal que razonablemente resulta incompatible con la entidad de los daños probados (acerca del criterio de valoración de la pericial puede verse: Ammirato, Aurelio L., Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, La Ley 1998-F, 274; Acosta, José, Visión jurisprudencial de la prueba civil, Rubinzal – Culzoni, Sante Fe, 1.996, T. II, págs.. 304 y ss.; Rauek, I.- Orbelli, G., comentario al art. 193 del código procesal civil en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, coord. Gianella, La Ley, Bs. As., 2.009, T.II, págs. 283 y ss. y jp. cit.).
De su lado verifico que, las constancias que indican, por ejemplo, la realización por la pretensora de algunas consultas en nosocomios públicos, en el mejor de los casos sólo permiten inferir que, si la accionante realizó gastos causalmente vinculados con el hecho nocivo, se trató en todo caso de erogaciones mínimas, que resultan satisfactoriamente cubiertas con la estimación judicial objetada. Lo mismo ocurre, finalmente, con los montos correspondientes a viajes en taxi o colectivo, que la pretensora pretende incrementar recurriendo a una serie de comprobantes que no contienen discriminación ni precisión alguna que permita vincularlos con el caso (Zavala de González, cit. pág. 371).
IV. b. Las reglas inicialmente sentadas resultan también válidas para confirmar el rechazo de los denominados “gastos odontológicos”.
Claramente, y como de algún modo lo admite la recurrente, no está probado que ese tipo de tratamientos se corresponda con los daños que ella sufrió como consecuencia de los hechos ventilados en autos (art. 179 C.P.C.). Más aún, subrayo a sus efectos que la perito de la especialidad, en su bien fundado dictamen, negó categóricamente cualquier posibilidad en tal sentido, sellando con ello la suerte negativa del reclamo. Nada de lo dicho por la pretensora en la alzada mengua la fuerza de convicción que generó en el ánimo de la juzgadora el referido dictamen, en términos que por mi parte suscribo al pie en la alzada.
IV. c. El agravio relativo al rubro “daño moral” también merece ser rechazado, por diversas razones.
Por un lado considero que el memorial lisa y llanamente raya en este aspecto la deserción, por su generalidad y por traducir, en definitiva, la mera discrepancia de la apelante con el criterio que siguió la juez al valuar el rubro. A todo evento, empero, analizaré la queja, sólo para dejar establecidas las razones por las, desde cualquier punto de vista, propiciaré su rechazo.
La juez de primera instancia únicamente ponderó como fuente generadora de sufrimiento la lesión que sufrió la apelante en su integridad física. Por mi parte, contemplo que no existen muchos otros datos que puedan ser considerados a los mismos fines, mientras que, los que existen, sólo revelan que el perjuicio resulta satisfactoriamente indemnizado con el monto acordado.
En efecto: se conocen las circunstancias vinculadas con el modo en que se produjo el accidente, que ocurrió en el interior de un colectivo que cruzaba la cordillera de Los Andes y que no tuvo características espectaculares, ni puso en riesgo la vida de la víctima. También se sabe que la mujer de mediana edad que resultó lesionada padeció daños leves, que no tuvieron consecuencias definitivamente incapacitantes (al menos, reitero, no resulta de autos una acreditación certera y precisa en tal sentido). La causa da noticia a su turno de que la víctima recibió atención médica – aunque quizás no la que ella esperaba- consecuente al hecho nocivo, a lo largo de algunos meses. Se sabe finalmente que, durante algún tiempo, la Sra. Lemo debió por razón del hecho lesivo dejar de viajar a Chile.
Fuera de los mencionados no existen, insisto, otros elementos de juicio que permitan establecer que el menoscabo espiritual es más intenso o mayor que el que se reconoció en la determinación judicial cuestionada. Por ende, propiciaré se confirme también en este aspecto el decisorio apelado, sin perder de vista los datos atinentes a la situación socioeconómica de la víctima (véase fs. 210) y lo que resulta de los precedentes dictados en casos análogos (como pauta comparativa puede verse, de este Cuerpo: 12/2/2014, autos N° 217.259/44.876 caratulados “González, Susana Beatriz c/ Grupo 4 Autotransporte Los Andes S.A. p/ d y p (accidente de tránsito)”).
IV. d. La actora cuestiona el rechazo del monto reclamado por su parte en concepto de “lucro cesante”; dice que el rubro debió prosperar, sobre la base de lo que resulta de la prueba rendida y demás argumentos que expone. Por mi parte, sin embargo, comparto una vez más el punto de vista que adoptó la juez de primera instancia, en el sentido que, para resultar procedente, el daño debió en este caso ser probado por la reclamante, lo que en realidad no ocurrió.
Para fundar mi posición diré desde un principio que comparto la opinión generalizada que niega que la demostración de ese tipo de menoscabo pueda satisfacerse con la mera comprobación relativa a la existencia de lesiones a la integridad física y exige, además, que el pretensor acredite cuáles fueron las ganancias o utilidades que se frustraron para su parte, por razón del hecho lesivo. Precisa también desde la misma perspectiva que, en casos de este estilo, considero necesario que el actor demuestre que realizaba tareas con anterioridad a la producción del evento dañoso, que las mismas se vieron interrumpidas por virtud del mismo y que otro tanto ocurrió con los ingresos correspondientes.
Como lo hacen las fuentes de las que me valgo, acepto sin embargo que la acreditación correspondiente a este tipo de menoscabo puede tener sustento presuncional e incluso admito que, en defecto de prueba directa relativa a los montos a los que asciende la merma, sea el juez quien formule la justipreciación correspondiente, según las circunstancias del caso (Zavala de González, cit. págs. 411/14; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Depalma, Bs. As., 1.967, págs. 24/25 y 68/69).
No pierdo de vista de cualquier modo que, la misma doctrina que vengo citando, formula algunas distinciones relativas a las reglas ya mencionadas, las cuales específicamente se vinculan con los casos en los que la reparación es requerida, como ocurre en autos, por una persona que invoca desarrollar una actividad empresarial.
En estos supuestos, las fuentes exigen que el reclamante extreme el esfuerzo probatorio, “a fin de que aparezca con suficiente claridad tanto la relación causal, como la concreta incidencia económica de la inactividad en la marcha del negocio o actividad comercial” (Zavala de González, cit. pág. 425). El fundamento de tal requerimiento tiene que ver con que, en este tipo de negocios, existe una multiplicidad de variantes que inciden en la determinación de ganancias, las cuales no necesariamente dependen de la actividad personal que eventualmente pudiera haber desempeñado en el establecimiento la persona afectada.
Las reflexiones que formula la doctrina que cito so n indudablemente aplicables al caso bajo examen, independientemente de la magnitud o características que pudiera tener el establecimiento que la actora llevaba adelante en el país trasandino. Más aún, pongo en relieve a sus efectos que, la incertidumbre que fluye de autos en torno a los aspectos en conflicto perjudica indefectiblemente la posición de quien insiste en la alzada en pretender que se calcule la privación en función de un lapso temporal que no tiene sustento objetivo, como tampoco lo tienen siquiera mínimamente otros aspectos relativos a la productividad o los posibles ingresos vinculados con la actividad comercial que, según los testigos, su parte desempeñaba en Chile previo al accidente.
En definitiva, la carencia probatoria que puso de manifiesto la sentenciante, resulta también para mí determinante para pronunciar el rechazo de la queja relativa al rubro.
IV. e. Finalmente constato que el criterio seguido en el grado para la aplicación de las costas se ajusta al temperamento invariablemente sentado por la Suprema Corte de Justicia local y los tribunales inferiores a partir del señero fallo “Chogris” (LS 189-177). El mismo es por ende justo y debe ser mantenido, sin que los cuestionamientos de la quejosa permitan a adoptar una decisión en sentido contrario.
En síntesis: por la suma de razones expuestas, en cuanto a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Así voto.
Las doctoras Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deberán ser afrontadas por la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.).
Así voto.
Las doctoras Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 17 de febrero de 2.014.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en primera instancia.
II- Costas a cargo de la actora vencida.
III- Regular los honorarios profesionales de los doctores Alberto Palabecino, Ricardo Marino y Walter Rubén Jesús Ton en las sumas respectivas de PESOS … ($…); PESOS … ($…) y PESOS … ($…) sin perjuicio de los complementarios que puedan corresponder (Arts. 15 y 31 L.A.)
NOTIFIQUESE. BAJEN.
Silvina Miquel
Juez de Cámara
Marina Isuani
Juez de Cámara
Alejandra M. Orbelli
Juez de Cámara
Parada, Jorge Alberto c/SA Argentina de Servicios (Assist Card) s/ordinario – recurso de hecho – Corte Sup. Just. Nac. – 04/06/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99646