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JURISPRUDENCIACompetencia. Contrato de locación de servicios médicos asistenciales
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto contra la resolución donde la jueza se declaró incompetente para intervenir en la causa, ordenado el envío de la causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.-
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio Marcos y Hugo Libedinsky S.A la decisión de fs. 1778 -mantenida a fs. 1787- donde la magistrada de grado -compartiendo los fundamentos de la fiscalía de primera instancia- se declaró incompetente para intervenir en autos, ordenado el envío de la causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.-
La magistrada de grado sostuvo que no cabía que la causa tramitara ante este fuero pues, a los efectos de determinar la competencia debía estarse a la causa obligacional y no a la comercialidad de una de las partes, habida cuenta de que la materia debatida se ciñe a la interpretación alcance y/o sentido de las obligacionales nacidas de un contrato de locación de servicios médicos asistenciales, lo que excedería el marco comercial.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1781/1785.-
La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 1794 propiciando la revocación del fallo de grado.-
2.) La accionante se ha quejado sosteniendo, en su memorial, que su reclamo no se centra en la actividad de la Obra Social demandada como agente de Seguro Nacional de Salud (por lo que sería aplicable la competencia federal, cfr. art. 38 de la ley 23.661) pues, sólo se persigue el pago de sumas dinerarias supuestamente debidas por aquélla en el marco de un contrato suscripto, que marcaba el desarrollo de la relación comercial que las unía. En función de ello y en el entendimiento de que la controversia se centra en el incumplimiento de un contrato comercial suscripto entre los justiciables con más los daños y perjuicios irrogados, se requirió la revocación del fallo de grado.-
3.) Destácase que, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re: “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/daños y perjuicios”).-
Según surge del escrito de inicio, la accionante interpuso su acción contra la Obra Social del Personal de la Industria del Caucho, tendiente al cobro de una suma de dinero, en concepto de contraprestación de los servicios y prestaciones médico asistenciales brindados por la recurrente, conforme surge del contrato copiado a fs. 48/73.-
De la reseña precedente surge que en la demanda aquí propuesta no se ventilarán cuestiones donde podrían involucrarse derechos, obligaciones o prerrogativas inherentes a derechos esenciales a la salud y a la prestación médica, esto es, normas y principios institucionales y constitucionales de transcendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que sí determinaría la intervención de la Justicia Federal.-
Por el contrario la acción entablada en autos apunta a aspectos del contrato habido entre las partes de naturaleza netamente mercantil y, por ende, el ámbito de análisis está inmerso en el marco, se reitera, de una relación comercial existente entre las partes que debe dilucidarse a través de la aplicación de las normas de derecho común al no aparecer, en la especie, cuestiones involucradas con la interpretación de normas federales atinentes a la prestación de un servicio público concedido por el Estado así como derechos y deberes inherentes a una función reglada por la ley 23.661. Es claro entonces que los presupuestos fácticos de la acción entablada guardan relación con las derivaciones propias de una contratación de naturaleza mercantil y, desde tal perspectiva, no se entiende aplicable en el sub examine la doctrina sentada que atribuyó competencia a la Justicia Civil y Comercial Federal en razón de la materia, para conocer en aquellas causas en las que se requiera precisar el sentido y alcance de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional que implementaron el sistema nacional de salud, extremo que, se reitera, no se ha configurado en el sub examine.-
Resumiendo, visto que, por un lado, el objeto de la acción radica en el cobro de una suma de dinero que la demandada supuestamente adeudaría por prestaciones médico asistenciales brindadas por la empresa actora a los afiliados de aquélla y, por otro, que en el contrato “base” las partes sometieron sus controversias a los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción (ver fs. 55), corresponde que la justicia mercantil siga entendiendo en estos obrados.-
4.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto, revocar el fallo apelado y, en consecuencia con ello, disponer que siga interviniendo en el conocimiento de las presentes actuaciones el Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 62 atento lo expuesto precedentemente.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Oportunamente, remítanse las actuaciones encomendándose a la Sra. Juez de Grado que disponga las notificaciones del caso con copia de la presente.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
033233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126667