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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Gastos de traslado
Se admite el recurso de apelación del demandante y, en consecuencia, se duplica el monto correspondiente a los gastos de traslado.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a diez de marzo de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “AGUIRRE WILSON ALEXIS c/IRIBE LLAVE RODRIGO GONZALO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.346/353?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
I.- Antecedentes:
Por conducto de la pretensión que dio inicio a las actuaciones, reclamó Wilson Alexis Aguirre la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente vehicular ocurrido en la localidad de Capitán Sarmiento el día 25 de octubre de 2009, en oportunidad en que circulaba al mando de su motocicleta Brava Texana HS 200 por la Av. Presidente Perón, cuando al llegar a la intersección con calle Irigoyen fue embestido por el vehículo Ford Fiesta dominio … que era inadecuadamente conducido por Rodrigo Gonzalo Iribe Llave por esta última arteria.
Indicó como responsable de lo acontecido a Rodrigo Gonzalo Iribe Llave en su calidad de titular registral y conductor del Ford Fiesta, e hizo extensivo el reclamo indemnizatorio contra la firma “Federación Patronal Seguros S.A.”.-
El reclamo comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral, daño psicológico, gastos de traslado y gastos de atención médica y farmacéuticos, gastos de reparación de la motocicleta, desvalorización del rodado y privación de uso del mismo.
En oportunidad de formular el demandado y la aseguradora la respuesta al reclamo deducido, al unísono, opusieron severo cuestionamiento a la procedencia de la pretensión, criticando también el alcance económico de los montos indemnizatorios solicitados.
II.- La sentencia:
El decisorio de fs. 346/353 aplicó el art. 1113 del Código Civil y admitió la demanda deducida contra Rodrigo Gonzalo Iribe Llave y “Federación Patronal Seguros S.A.”. En el pronunciamiento que viene a nosotros en apelación se reconocieron los rubros indemnizatorios correspondientes a incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de asistencia médica y farmacéutica, gastos de reparación del rodado y gastos de traslado; fueron objeto de rechazo los conceptos indemnizatorios correspondientes a daño psicológico, lucro cesante, valor de desvalorización de la motocicleta y de privación de uso de la misma.
Se determinó como tasa aplicable la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago.
III.- Los recursos:
Contra lo de tal forma decidido recurrieron tanto el accionante -fs. 356- como los demandados -fs. 358-.
El primero de los nombrados trasladó su crítica en la expresión de agravios de fs. 373/381 vta., en la que cuestionó la exigüidad de los importes reconocidos en primera instancia por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de atención médica y farmacéuticos, gastos de traslado y gastos de reparación del rodado; criticó además el rechazo del rubro correspondiente a desvalorización del rodado y privación de uso del mismo, y por último, el tipo de tasa de interés que se fijó en la sentencia.
A su hora el demandado y la citada en garantía, por medio de la presentación de fs. 382/383 vta. tildaron de excesivos los importes otorgados en la instancia anterior por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de reparación, postulando la reducción de los mismos a sus justos y equitativos límites.
La sustanciación de fs. 384 y las réplicas de fs. 389/390 vta. y 391/392 vta. dejaron los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la solución que propicio para el puntual caso sometido a nuestra decisión.
IV.- Ha quedado ajeno a toda crítica aquello decidido en relación con la responsabilidad civil, por lo que corresponde en consecuencia efectuar la evaluación de lo decidido a tenor de los agravios someramente esbozados en párrafos precedentes, actividad que por una evidente razón de buen orden habrá de efectuarse en el mismo orden propuesto por los apelantes.
a) Incapacidad física sobreviniente:
En la sentencia se fijó por dicho concepto la suma de … PESOS ($…), solución que fue objeto de cuestionamiento por la totalidad de los intervinientes en la causa; el actor peticionó su elevación por considerar que la misma no se ajusta al verdadero detrimento que ha sufrido; en forma encontrada peticionaron los legitimados pasivos en su esfuerzo por obtener su marcada disminución.
El informe pericial que corre agregado a fs. 266/267 vta. da cuenta de una incapacidad parcial y permanente con un porcentual del orden del 30,40%, dictamen que a tenor de la impugnación de fs. 271 y de los términos de la aclaración brindada por el experto a fs. 277, justificó la medida para mejor proveer ordenada por la sentenciante primera a fs. 343 y en virtud de la cual a fs. 344 aclaró el perito que la lesión que describió en la rodilla se debió a un impacto contra un elemento sólido y que esa lesión provocó que durante mucho tiempo el accionante estuviera sin emplear de manera activa la pierna izquierda, circunstancia que fue el origen de la hipotrofia que allí describió.
En tal entendimiento, y si como hemos señalado de manera reiterada, el rubro reclamado ha de abarcar cualquier disminución física que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo y/o cualquier clase de actividad desarrollada, con apego a la naturaleza de las lesiones sufridas, a la joven edad de la víctima y sus calidades personales y cómo habrán ellas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente y en su caso, la específica disminución de sus aptitudes laborales y, munidos de antecedentes de este Tribunal que permitan darnos un marco de referencia en relación a estos actuados (cfr. RSD-50-2013, F° 191, Expte. 10.720; RSD-7-2014, F° 47, Expte. N° 10.999; RSD-105-2014, Expte. N° 11.281) y con especial atención a la actual coyuntura socioeconómica que nos circunda, es que soy de opinión que la determinación realizada en la instancia primera lo ha sido correctamente, motivo por el que nada corresponde que modifiquemos sobre el particular aquí en tratamiento, debiendo por ende ser objeto de rechazo las vías recursivas intentadas por los apelantes.
Destaco a fortiori que no ha de resultar óbice para resolver en la forma propuesta la señalada circunstancia de que se haya advertido un porcentual de incapacidad aún mayor que el estimado al reclamar -ver fs. 38 vta.-, ello en tanto allí se dejó expresamente abierta la posibilidad que de las probanzas a producirse en la causa se determine un monto aún mayor que el indicado en oportunidad de abastecer el demandante el cometido establecido por el art. 330, inc. 6° del C.P.C. y C.-
b) Daño moral:
Se consagró en la instancia primera el presente concepto en la suma de … PESOS ($…), cifra que fue objeto de agravio por parte de los contendientes -ya por escasa en el caso del demandante, ya por excesiva en el supuesto de los demandados-.
Desde esta sede hemos señalado con reiteración que la valoración del detrimento moral no se encuentra sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer en forma prudente el quantum indemnizatorio, tomando como base la gravitación de las lesiones sufridas, el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral.
En similar línea argumental hemos destacado que tal valoración está sujeta a la apreciación prudencial de los jueces (art. 165 del C.P.C. y C), ello en atención a que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la que ha de tratarse de que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual.
Siendo ello así, la reparación del daño moral debe ser determinada ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece, y para ello siempre nos hemos guiado -y esta no ha de ser la excepción-, en términos generales y para tomar una pauta de valoración objetiva, de los términos de la pericia médica, en el caso aquélla que obra agregada a fs. 266/267vta., con sus aclaraciones de fs. 277 y 344 de las que surgen las lesiones y padecimientos que ha sufrido el actor hasta llegar al estado secuelar con el que en definitiva se encuentra en la actualidad, por lo que interpreto que se han evidenciado en el demandante molestias y padecimientos provocados por el evento dañoso, lo que configura un daño moral indemnizable (cfr. SCBA, Ac. 53110 S 20-9-94; Ac. 55728 S 19-9-95 entre varios de su registro).
En tal entendimiento y con la aclaración de que tal perjuicio depende del arbitrio judicial y no requiere, además del hecho antijurídico, de prueba específica alguna (cfr. SCBA, Ac. 56.328 S 5-8-97; Ac. 59834 S 12-5-98), es que conforme a lo establecido por el art. 1078 del Código Civil, soy de opinión que la suma otorgada en primera instancia se exhibe del todo ajustada a los perjuicios sufridos, por lo que propongo en consecuencia que mantengamos lo correctamente decidido por nuestra colega de la instancia anterior y rechacemos los recursos articulados por las partes del juicio.
c) Gastos de asistencia médica y farmacéutica:
En la instancia anterior se concedió la suma de … PESOS ($…) por gastos indocumentados, cifra de la que se agravió el demandante invocando su escasez.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal el de conferir reconocimiento patrimonial a aquellas erogaciones, mas con el cumplimiento tanto de la alta posibilidad de su existencia como así también de que se trate de gastos menores y cuya compensación debe ser del todo prudente y acomodada a las particularidades del caso (cfr. RSD-106-93 S 10-6-93; RSD-290-94 S 22-12-94 entre otros de nuestro registro; arts. 1068 y 1086 del Código Civil).
En la causa, más allá del mero discurrir del apelante encontrado con lo sostenido por la Sra. Jueza primera, no se advierten elementos que nos autoricen a apartarnos de lo que interpreto se encuentra correctamente decidido, motivo por el que corresponde rechazar el recurso de apelación del demandante.
d) Gastos de traslado:
El demandante criticó la suma otorgada en la sentencia recurrida, mas si hemos de atenernos a los valores consignados en los recibos tenidos en cuenta por la juzgadora -aquellos de fs. 243/245 por un total aproximado a los … PESOS ($…)- y adicionáramos otra eventual suma similar por gastos menores de traslados no documentados, interpreto que corresponde admitir aquí el recurso de apelación del demandante y elevar el presente rubro indemnizatorio a la suma de … PESOS ($…).
e) Daños materiales, desvalorización y privación de uso de la moto:
El rubro correspondiente al costo de reparación del motovehículo fue objeto de agravio por todos los contendientes; el accionante consideró escaso ese importe, por el contrario la parte demandada estimó incorrecta la actualización que del 20% se realizó en relación al monto original del presupuesto de fs. 234 para luego aditarle intereses.
Estimo que no existe controversia en cuanto a que el presupuesto que corresponde tener en cuenta a los fines de la indemnización pretendida es aquél de fs. 234 por un importe de … PESOS ($…), mas con la aclaración de que al tratarse de actos ilícitos debe regir el principio de reparación integral y que el perjuicio para el damnificado se produce en el momento mismo del acontecimiento dañoso, que es el instante en el que resulta menoscabado su valor y que justifica que deban liquidarse desde allí los intereses por el perjuicio efectivamente sufrido. Y es que si esos intereses que, como hemos dicho, deben liquidarse desde el momento del hecho, lo fueran con base en el incremento del 20% a la fecha de la pericia practicada en la causa que de tal forma lo propone -ver fs. 96 vta., punto 5)-, se estaría eventualmente generando a favor del accionante un enriquecimiento al duplicarse la aplicación de los accesorios (cfr. RSD-166-11 y RSD-168-14).
En base a lo anterior, es que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el del demandante y establecer por el presente concepto la suma de … PESOS ($…).
Ya en lo atinente al rechazo del rubro correspondiente a la desvalorización del motovehículo, de lo que se agravió el demandante, tengo para mí -en adelantada solución- que la crítica no resulta susceptible de ser recibida. Y es que aclarada debidamente la cuestión por el Perito Ingeniero interviniente en la causa a fs. 149/150, ello ante la impugnación que a fs. 127/129 se efectuó en relación al primer dictamen de fs. 95/97, con toda precisión señaló el experto que la reparación de que aquí se trata, consiste en un cambio de repuestos que no ha de resultar susceptible de variar el costo de la unidad -ver fs. 149 vta., c.- punto 6.-. Sobre lo último, ninguna crítica se advierte en la causa, ni contamos, por lo demás, con elementos de prueba que nos autoricen a enervar tal referida conclusión (cfr. arts. 384 y 474 del C.P.C. y C.).
Similar habrá de ser la solución en cuanto concierne al agravio del demandante por la falta de reconocimiento de la privación de uso del vehículo, en tanto contrariamente a lo sostenido en la expresión de agravios, era a cargo del accionante la carga de la prueba de la procedencia del rubro pretendido, y no -como se sostuvo- a cargo de la demandada la actividad tendiente a la acreditación de un hecho negativo (cfr. doctrina art. 375 del C.P.C. y C.).
V.- La tasa de intereses aplicable:
En lo concerniente al último aspecto de la expresión de agravios del demandante, en el caso la objeción sobre la fijación de los intereses en la sentencia de la instancia anterior a la tasa pasiva, es del caso advertir en el memorial del demandante una clara referencia a la pérdida del valor del signo monetario y su intención de paliar tal depreciación mediante la tasa de interés, lo que implica una desnaturalización y afectación de la función que los intereses deben cumplir y que no puede ser convalidada desde esta sede como lo hemos dicho con reiteración (cfr. SCBA, Ac. 101.774, 21-10-2009; este Tribunal RSD-93-2010, Expte. N° 9677 entre otros de nuestro registro).
Señalo además que no resulta susceptible de ser otra la solución en tanto la presente no reviste la condición de una obligación de carácter comercial y no existe -por la naturaleza del hecho- pacto alguno sobre tal referido aspecto, por lo que resulta prudente mantener el criterio de este Tribunal, coincidente con lo admitido en supuestos similares por el citado antecedente del Cimero Tribunal Provincial que autoriza a confirmar la tasa pasiva fijada (este Tribunal RSD-4-2010, Expte. N° 9495; RSD-166-2011, Expte. N° 8512).
VI.- En suma y de conformidad con lo hasta aquí desarrollado estimo que corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación del demandante y elevar el importe correspondiente a los gastos de traslado, el que corresponde dejar establecido en la suma de … PESOS ($…).
Corresponde asimismo admitir parcialmente el recurso de apelación de los legitimados pasivos, fijando el importe correspondiente a los costos de reparación de la motocicleta en la suma de … PESOS ($…).
En atención a la suerte de los recursos, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (cfr. art. 71 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
En atención a lo expuesto al tratar la anterior cuestión, propongo en consecuencia que este Acuerdo admita parcialmente el recurso de apelación del demandante y eleve el importe correspondiente a los gastos de traslado, estableciéndolos en la suma de … PESOS ($…).
Propongo asimismo que se admita parcialmente el recurso de apelación de los demandados, estableciendo el importe correspondiente a los costos de reparación de la motocicleta en la suma de … PESOS ($…).
Postulo además que, en atención a la suerte de los recursos, las costas de Alzada se impongan en el orden causado (cfr. art. 71 del C.P.C. y C.).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Admitir parcialmente el recurso de apelación del demandante y en consecuencia dejar establecido el importe correspondiente a los gastos de traslado en la suma de … PESOS ($…).
2°.- Admitir parcialmente el recurso de apelación del demandado y su aseguradora y fijar la suma correspondiente a costos de reparación de la motocicleta en … PESOS ($…).
3°.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase.-
FERNANDO GABRIEL KOZICKI
JOSÉ JAVIER TIVANO
HERNÁN VÍCTOR PRAT
Secretario
001913E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102751