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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cruce de avenida. Menor de edad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, en el que resultara gravemente lesionada una menor al ser embestida por un colectivo cuando cruzaba una avenida, por entender que no se halla acreditado que el accionar de la víctima hubiera fracturado de manera alguna el eslabonamiento causal.
En Lomas de Zamora, a los 17 días del mes de Marzo de 2015 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 43866 caratulada: «NIETO,JUAN CARLOOS Y OTRA C/CORDOBA,JORGE ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dice:
I.- El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 14 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs. 526/532, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Juan Carlos Nieto y Rosa Blanca Yale, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad C. N. contra Jorge Antonio Córdoba y “Empresa San Vicente S.A.T.”; en consecuencia, condenó a éstos últimos a pagar a C. N. la suma de $ …, y a favor de Juan Carlos Nieto y Rosa Blanca Yale la suma de $ …, con más los intereses que fijó.-
Asimismo estableció que la condena será ejecutable contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, dentro de los límites de la cobertura estipulada con la empresa demandada.-
Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios para la oportunidad de quedar firme la liquidación.-
II.- Tanto la representante de la demandada Empresa San Vicente S.A.T. y de la citada en garantía (v.fs.365), así como también la actora C. S. N., por su propio derecho (v.fs.366), apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 369 y a fs. 367 respectivamente, hallándose fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs. 388/392 vta. y la de fs.393/94, las cuales no merecieron réplica alguna.-
III.- 1) La mandataria de los legitimados pasivos recurrentes se agravia en cuanto el magistrado de primera instancia atribuye total responsabilidad al conductor del colectivo demandado, cuando, conforme las pruebas de autos, surge la exclusiva culpa de la víctima, por lo cual debe rechazarse la demanda en su totalidad.-
Señala que, conforme surge de fs. 41 de la Causa Penal, la menor realizó una acción imprevisible para el conductor del micro, pues inesperadamente cruza una avenida de gran circulación en una esquina donde no hay semáforos, razón por la cual no se puede acusar al chofer que haya violado la ley de tránsito. Agrega que el comportamiento de la víctima constituye un eximente, por lo que debe rechazarse la demanda, o debe imputarse mayor responsabilidad a la víctima.-
Seguidamente, ataca la admisión de los rubros y las sumas otorgadas por incapacidad física y las secuelas psicológicas, pues considera excesivo el monto consignado por tales conceptos, expresando que el a-quo no analizó las impugnaciones efectuadas a la prueba pericial médica y psicológica. Añade que los porcentajes de incapacidad son excesivos con relación a los hechos probados en autos.-
Continúa cuestionando el daño estético y futura cirugía, como así también el daño moral. En el desarrollo referido al daño moral y estético, pide se adecuen a las reales secuelas sufridas por la actora. Expresa que para su determinación se debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos padecidos y a la gravedad del ilícito, sin tener que guardar relación con el daño material. Indica por eso que la víctima no tuvo que ser sometida a tratamientos cruentos, ni internaciones prolongadas.-
Puntualmente manifiesta que realmente desconoce la real entidad de las cicatrices que presenta la víctima, indicando que las cicatrices no implican un daño que altere la fisonomía de la víctima o que genere espanto al visualizarla
Asimismo, se agravia por la división realizada en cuanto al daño moral y al daño estético. Dice a su vez, que el daño psíquico debe quedar subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o dentro del daño moral, pero no debe ser considerado como un rubro autónomo susceptible de ser indemnizado, oponiéndose a que se efectúe una división de categorías que multiplican indebidamente las sumas indemnizatorias. Consecuentemente, solicita se ajusten los montos a las reales afecciones sufridas o, en todo caso, unifique los rubros.-
Respecto a los gastos de asistencia médica también pide se ajusten, pues si bien reconoce que éstos no exigen acabada prueba de su existencia, si se necesita que guarden relación con las lesiones sufridas. Considera que la víctima debe aportar algún elemento tendiente a demostrarlos, pues de lo contrario se debe rechazar el reclamo.-
2) a su turno, la accionante C. S. N., se disconforma con las sumas fijadas por daño psicológico y costo de tratamiento, pues a su entender, el perito dictaminó un porcentaje altísimo de incapacidad, en función de la edad de la víctima. Explica que es un daño de importante magnitud, de incidencia en todo el devenir en la vida de la víctima. Por ello solicita se corrijan sus montos.-
También cuestión la tasa de interés fijada por el a-quo -pasiva- señalando que no es la adecuada por la alta inflación existente, lo cual provoca una devaluación del capital. Cita jurisprudencia y pide se aplique una tasa de interés acorde con la realidad económica actual.-
IV- 1) Cuadra señalar liminarmente, que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A. Ac. Nº 31.642 bis del 19-10-82); lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que éste es erróneo (esta Sala, causa nº 14.801, reg. Int. 180/95, entre muchos otros precedentes).-
Debe quien objeta la disposición jurisdiccional, hacerse cargo de los argumentos basales sobre los que se sostiene, procurando desestructurar el silogismo que desemboca en la decisión que los agravia; no será suficiente, por tanto, objetar únicamente fundamentos secundarios o complementarios, ni discurrir de manera paralela al trazado de la sentencia.-
A la luz de tales principios, es posible adelantar que existe un déficit técnico en el escrito fundante de la legitimada pasiva, en su parcela recursiva referida a la “futura cirugía”, mencionada en el punto V, fs. 389 vta. del memorial, pues la recurrente no desarrolló argumentos que sustenten su queja al respecto de este ítem, razón por la cual, se halla ausente la crítica específica y razonada que la ley impone para conferirle idoneidad. (art. 260 y 261 del Código Procesal Civ. y Com.).-
Y digo esto pues, como se puede apreciar, el magistrado preopinante ha decidido admitir este rubro por la suma que el mismo determina, dando los fundamentos para ello, lo cual, al no merecer específica atención en la pieza fundante deja notoriamente perjudicadas las posibilidades de éxito del recurso.-
Desde esta perspectiva, surge a la vista la languidez del líbelo impugnatorio en la porción indicada, cuyo inconsistente y genérico cuestionamiento no alcanza la entidad suficiente para constituirse en agravio, por lo que su deserción se impone (doctr. arts. 261 y 261 del Cód.Procesal C. Y C.).-
2) Enunciada la precedente consideración inicial, cabe introducirse en la cuestión central, cual es la responsabilidad de las partes en el acontecimiento dañoso, pues si bien los litigantes se encuentran acordes acerca de la ocurrencia del hecho, la legitimada pasiva evidencia disconformidad en la solución dada por el a-quo al manifestar que en la causa se acreditaron eximentes por medio de los cuales la responsabilidad en el hecho recaería en forma total, o parcial, sobre la víctima de autos.-
Comenzando dicho análisis, cabe dejar sentado que, habiendo quedado determinada la aplicación del artículo 1113, 2º párrafo in fine del Código Civil, el factor de atribución de la responsabilidad civil en casos como el que nos convoca es el riesgo creado.-
Ha expresado la Suprema Corte Provincial que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Para eximir su responsabilidad , debe acreditar la concurrencia del supuesto contemplado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, es decir que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (cfr. S.C.B.A., Ac.65.924 S.17-8-1999; Ac. 89.530 S. 25-3-2009).-
También, el mismo Tribunal ha dicho al respecto que tratándose de la responsabilidad prevista en el citado articulado, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima – o en su caso la de un tercero- ha interrumpido el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir – en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A. Ac. 61.303, S 8-10-96).-
De modo que, el dueño o guardián tiene a su cargo demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la citada norma (cfr. C.S.N., Empresa Nacional de Telecomunicación c/Pcia de Bs. As. Y O”, del 22-12-87, en L.L. 1988-I-255, nro. 42.946 del 9-IV-1991; C.A.L.Z., Sala II, causas nº 15.605 del 19-9-96 y nº 17.700 del 8-10-1997, entre otras).-
En este plano, resulta atinado expresar que el criterio para acreditar la concurrencia y justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente e indudable”, revistiendo la conducta las características de “irresistibilidad” e “imprevisibilidad”, propias del caso fortuito o fuerza mayor. (S.C.B.A., “Porco c/Ganda” Ac.y Sent. 1986-II-205).-
3) Y ubicado en este contexto normativo, me permito adelantar que, en mi opinión, la atribución de responsabilidad ha sido correctamente juzgada por el sentenciante de origen, al haber quedado indemostrada la existencia de un obrar reprochable e imputable a la víctima, con la entidad suficiente para provocar el quiebre del vínculo de causalidad.-
Arribo a tal conclusión en virtud de tenerse por reproducida la mecánica del evento dañoso por medio de las constancias obrantes en la causa penal, consistentes en el acta de procedimiento de fs. 1 y vta., las declaraciones testimoniales de fs. 41 y fs 42, el croquis ilustrativo de fs. 2 y pericia accidentológica de fs. 59/vta, y además, el informe del perito ingeniero mecánico Sr. Horacio José Ferreiro obrante a fs. 117/120 vta. de los presentes autos, en donde consta que “…el día 14 de junio de 2003 a las 19:30 horas aproximadamente, en momentos en que la menor C. N. cruzaba en sentido noroeste a sudeste la Avda. Berlín en su intersección con la calle San Ignacio en el centro de la calzada presumiblemente se produce el accidente con la zona fronto-lateral izquierda del colectivo interno 34 de la Empresa San Vicente que circulaba por la Av.Berlín de sudoeste a noroeste…” (v.fs.119).-
Resulta procedente dejar sentado que, en contrario a lo consignado en los argumentos esgrimidos por la mandataria de los legitimados pasivos, de las constancias señaladas obrantes en la causa penal no resulta posible advertir una conducta imprudente o antirreglamentaria por parte de la víctima que implique un eximente a favor de la condenada, y que en consecuencia, pueda ser considerada causa determinante del hecho dañoso.-
Por otro lado, deviene oportuno agregar que en autos no se ha producido prueba testimonial alguna que pudiera dar crédito al supuesto accionar de la víctima alegado como eximente por la demandada, pues la parte ha desistido de tales elementos probatorios a fs. 258.-
Resultando entonces de toda evidencia que el ómnibus tuvo actuación en el accidente producido en la intersección de las vías mencionadas, en el presente supuesto los accionados debían acreditar que el peatón, al efectuar el cruce de la arteria, lo hizo de manera imprevista y desaprensiva.-
Por otro lado, por los datos que ofrecen las constancias de autos acerca de la forma de producción del evento, no puede dejar de repararse que el imperativo de marras resultó incumplido, por lo que la responsabilidad basada en el riesgo creado, emerge en plenitud.
Y ello es así, pues aún colocándose en la posición más favorable al accionado apelante y, cuando se prescindiera de los medios probatorios producidos, al permanecer ignorada la causa del accidente, mantendría su vigencia la presunción de responsabilidad anteriormente aludida (arts. 375 y 384 del Cód.Procesal).-
Los fundamentos que llevo vertidos en consonancia con las constancias de marras revelan que no se halla acreditado que el accionar de la víctima hubiera fracturado de manera alguna el eslabonamiento causal, por lo que el intento revisor relacionado con la atribución de responsabilidad debe desestimarse.-
Ha de tenerse presente para llegar a tal conclusión que el déficit de los datos aportados sólo puede redundar en perjuicio de aquel que tiene la carga de demostrar la existencia de circunstancias excluyentes de su obligación de responder, ya que no basta un estado de duda.-
En tales términos y, si mi temperamento resulta compartido, entiendo que debe mantenerse la responsabilidad tal como se estableciera en la instancia de origen (arts. 1113 Cód. Civil).-
4) Entrando ahora al capítulo referente a la compensación económica de los menoscabos, es necesario efectuar una particular consideración en orden a las objeción destinada por la parte a la procedencia de los diferentes rubros, relacionada con la autonomía que revisten los mismos.-
Sabido es que sobre el tema predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte Nacional, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales. (SCBA, 13-11-2002 “Gonzalez José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José SRL s/ Daños y perjuicios” Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).-
Ahora bien, ello no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades de cada caso.-
Comparto plenamente la idea de que, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y los perjuicios a tarifar, se trata de indemnizar justa e integralmente estos últimos; cuidándonos desde ya de caer en excesos o duplicaciones indemnizatorias.-
Es decir, lograr la reparación integral, reconociendo los diversos menoscabos e indemnizándolos en forma separada, no mejora ni empeora la posición de los quejosos, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (cfr. esta Sala, causa 38.597 del 23/9/09 RSD 82/09, entre otras).-
5) Ello sentado, y comenzando por el agravio relacionado con el daño físico, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).-
Asimismo, es dable recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424).-
Es entonces que habrá de estarse a las opiniones vertidas en la causa, elaboradas por el perito médico legista Débora Luisa Arocha, en su informe de fs. 326/328 vta., quien luego de efectuarle el correspondiente examen médico, señala que la actora presenta las siguientes secuelas: deformación permanente del rostro con cicatrices viciosas en la frente, mejilla, boca y nariz que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente de un 7 %; pérdida de piezas dentarias que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 7,6 % (v.fs.328 vta.). Posteriormente, al contestar las impugnaciones a fs.333, señala que, de acuerdo a la mecánica del accidente y a las secuelas que padece, es razonable y verosímil establecer un nexo causal entre el accidente y las secuelas.-
Considero también, que debe accederse a la reparación del daño estético, ante la existencia de cualquier secuela que se trasluzca al exterior, resultando así una inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno.-
La reparación debe tener en cuenta no solo el aspecto valorativo de la víctima, sino toda la vida de relación, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.-
Cabe poner de resalto, en cuanto a las conclusiones que surgen del informe de la profesional señalada, el mismo posee fuerza convictiva suficiente si su presentante, emite opinión sobre cuestiones técnico-científicas y no se brindan argumentos de similares características que demuestren que los mismos están equivocados, por lo que entiendo que corresponde atenerse al parecer de la profesional. (arts. 384 y 474 C.P.C.C.).
En este sentido, resulta apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).-
En tales condiciones, la entidad de las minusvalías descriptas, actuando en el contexto de las condiciones personales de la afectada tales como edad, salud, entre otros factores, y la posibilidad de reposición y reparación de las piezas dentarias, inclinan mi parecer acerca de la necesidad de reducir la cifra destinada a cubrir la incapacidad sobreviniente relacionada con el respectivo daño físico a la suma de pesos … ($…); importe éste que guarda atinada correspondencia con las lesiones y sus secuelas; y confirmar la suma fijada para enjugar el daño estético (arts. 1068, 1086 del Cód.Civil y 165, 384 y 474 del ritual).-
6) Continuando con el daño psíquico, el mismo se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social.-
Dicho esto, es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.-
En la especie, la perito médico legista y psiquiatra, Dra.Carmen Susana Mansilla, en su informe de fs.250/252, luego del examen practicado a la víctima, y de los estudios y psicodiagnóstico realizados, concluye que la misma presenta un trastorno por estrés post-traumático, lo que le ocasiona un daño del 35 % T.O. (v.fs.252).
Agrega, que para el caso que nos ocupa, la actora requiere un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia no menor a una vez por semana al menos por un año con un costo aproximado de $ … por sesión. (v.fs.252).-
En tales condiciones, considerando que no se han arrimado elementos de convicción que permitan apartarse de las conclusiones de la perito, las cuales poseen pleno valor convictivo (arts. 384 y 474 C.Procesal), conceptúo razonable confirmar las cifras consignadas en el pronunciamiento objeto de revisión en concepto de incapacidad psicológica y su tratamiento.(art. 165 del Código Procesal).-
7) En lo que hace al daño moral, debo destacar que atento a sus características, queda sujeto, mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA causa Ac. 42.303 del 3/4/90).-
Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable.-
Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.-
Siendo así, se puede afirmar que el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros afectos (SCBA L 68.063 S 21/6/2000 “Montovio Luis c/ Ormas SAICI s/Daños y Perjuicios”).-
El daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamente Alsina Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, La Ley 1993-A-347 y 55).-
Ahora bien, lo que se procura al desarrollar este concepto de daño moral es, en definitiva, alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañado, ni atomice la indemnización desentendiéndose de las particularidades del caso concreto (CALZ Sala I, Reg. Sent. 252, 10/7/01).-
En lo que respecta a la cuantía del daño moral, estimo apropiado tener en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Habrán de ser consideradas las pautas orientativas provenientes de la condición social, edad, educación, expectativa de vida, etc. de la víctima, para que el correcto concepto de reparación integral no derive hacia un enriquecimiento sin causa.-
Conforme con las particularidades reseñadas, propicio se confirme la indemnización otorgada por este concepto a favor de la accionante, considerando el grado de dolencias padecidas en este aspecto. (arts. 1086 C.Civil y 165 Código Procesal).-
8) En cuanto a la queja relativa al monto otorgado por gastos de asistencia médica, es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.-
Sentado ello, considero atinado resaltar que en la especie, el a-quo ha decidido otorgar una suma que comprende no solo gastos de asistencia médica, sino también los gastos de movilidad, razón por la cual considero justo mantener la partida consignada en el fallo apelado para el rubro en tratamiento, ya que este monto se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características del daño ocasionado imponen. (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).-
9) Finalmente, tocante a los accesorios, a tenor de la tesitura actual de este Tribunal para casos análogos, propongo confirmar los intereses determinados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).-
En consecuencia, con la modificación establecida en IV 5,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que, por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fojas 359/364, modificándola solo en lo referido al rubro incapacidad sobreviniente, el cual se fija en la suma de … pesos ($…). Las costas de Alzada deben imponerse al accionado recurrente, pues mantiene su calidad de vencido (art. 68 C.P.C.C.).- Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que, por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 359/364 debe confirmarse. – 2º) Que las costas de Alzada se impondrán al accionado recurrente.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fojas 359/364, modificándola únicamente en lo que se refiere al rubro incapacidad sobreviniente, el que se fija en la suma de $ …. Impónense las costas de Alzada al accionado recurrente (art. 68 C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
001862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102617