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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Avenida
Se revoca la sentencia y se hace lugar parcialmente a la demanda por los daños derivados de un accidente de tránsito, atribuyendo la responsabilidad a la parte demandada en un 60 % del total del siniestro, por considerar que si bien este último venía circulando por la derecha, la moto conducida por el accionante lo hacía por una vía de mayor jerarquía.
En la ciudad de Pergamino, el 20 de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3137-17 caratulada «DELL ´OSO EMMANUEL C/ RODRIGUEZ VIVIANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 54.454 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda que instaurara DELL´OSO EMMANUEL por vía de juicio sumario contra RODRIGUEZ VIVIANA MARIA y/o FEDERACION PATRONAL. Aplicó las costas a la parte actora vencida. Reguló los honorarios para los Dres. ROSELL FEDERICO TOMAS, ROSELL RAUL HECTOR, ROSELL NICOLAS ANDRES, LABARONNIE RICARDO en las sumas de Veintisiete Mil Quinientos Pesos ($ 27.500), Veintisiete Mil Quinientos Pesos ($ 27.500) Ciento Diez Mil Pesos ($ 110.000 ) y de Doscientos Treinta y Seis Mil Pesos ($ 236.000), respectivamente, con más el 10% en concepto de aportes del Art. 12 Inc. «a» ley 67l6 ( Arts. 1, 2, 15, 21, 23, 26, 27, 28 y Ccs. ley 8904, y 505 Cód. Civil). ) Reguló los honorarios de los peritos Daniel Adolfo Vallejos e Ivana Riguetti, de la Asesoría Pericial Departamental, en la suma de Diez Mil Setecientos Pesos ($ 10. 700) y Cinco Mil Trescientos Pesos ($5.300), cada uno. Limitó el derecho del Dr. RICARDO LABARONNIE, para reclamar y ejecutar honorarios contra sus propios clientes, a la cifra de Ochenta y Ocho Mil Pesos ( $ 88.000 ). Igualmente, a los peritos, a la cifras de Seis Mil Pesos ($ 6.000.-). Reguló los honorarios de la mediadora interviniente en autos, Dra. EVANGELINA ELIZABET BOLDRINI, en la suma de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Pesos ($ 62.800), ello con más el porcentual previsto por el art. 12 de la ley 6716.- (art. 31 de la ley 13.951 Y 27 inc.7) Decr.2530/10). Y, limitó el derecho de la Dra. Boldrini -por los mismos motivos expuestos en el considerando IV) – a la suma de Veintisiete Mil Pesos ($ 27.000).-
Tal decisorio, fue objeto de los recursos de apelación por parte de la actora, de la demandada y citada en garantía mediante los escritos electrónicos de fecha 15/06/17, concedidos a fs. 219 libremente y en ambos efecto, el de la actora, y con los efectos de y alcance del art. 57 de la D/Ley 8904 el de la demandada y citada en garantía. A fs. 230 se le da traslado del escrito electrónico presentado por el Dr. Labaronnie, el día 29/06/17, a la Mediadora Judicial. A fs. 231 se ordenó expresar agravios a la actora, cuyo escrito es agregado a fs. 248//255. A fs. 247 no habiendo la Mediadora Judicial evacuado el traslado conferido a fs. 230 se le dió por perdido el derecho dejado de usar. Y se ordenó expresar agravios a la demandada y citada en garantía, la cual fue agregada a fs. 258/265. A fs. 366 llamamiento de autos, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
AGRAVIOS PARTE ACTORA: Se duele de la desestimación de la demanda apontocada por el aquo en la circunstancia de que la accionada acreditó en forma fehaciente la culpa de la víctima y la interrupción del nexo causal a la luz de lo normado por el art. 1113 del Cód. Civil. Para llegar a esa conclusión evaluó que el actor violó la prioridad de paso de la que gozaba el demandado, y que la velocidad informada en la pericia no era la suficiente para tener el dominio de su vehículo.-
Centra así su primer agravio el recurrente en la afirmación de que la demandada gozaba de la prioridad de paso por tener la derecha contrariando la reconocida jurisprudencia en la materia, sosteniendo el quejoso por el contrario que el actor circulaba por una Avda. de doble mano, de intenso tránsito y era la demandada quien debía cruzar o ingresar a dicha arteria, deteniendo por completo su marcha y efectuar el cruce de carril.-Cita precedentes de la Excma. Cámara de Junín Causa 1426-2012 de fecha 19/06/2014 y de este Tribunal Causa reg. 83/2017 «Silva c/ Lacaba» apuntando una interpretación contraria de la sentencia contra esa jurisprudencia.
El segundo agravio lo apontoca en relación a la velocidad que el operador presume no era la mínima y que le impidió el dominio efectivo del vehículo, señalando que si la inferencia conforme el dictamen pericial era no inferior a 27 y 33 km si ello se colige con la velocidad permitida en Avenidas que la ley fija en 60 km /h.. Señala que esta causa extraña relevante en la interrupción del nexo causal debió ser claramente acreditada por la invocante, quien no lo hizo, sino que fue presumida por el juez actuante.-
A su turno la contraria responde los agravios solicitando la confirmación de la sentencia y señalando que la ruptura del nexo causal que permitiera arribar en la exclusiva culpa de la víctima se asentó sobre distintas premisas, recorriendo las mismas, a saber: a) la impericia del conductor de la moto que desprende de la fecha de otorgamiento de la licencia de conducir (2 de febrero) y de el accidente (24 de febrero del mismo año) b) la imprudencia y la falta de observancia de los deberes y reglamentos a su cargo que apontoca en la elevada velocidad de la moto , la falta de frenado de la misma por parte del conductor; la posición del automóvil del demandado que dice había traspuesto la linea medida de Avda. de Mayo c) despliega la crítica contra le pericia mecánica realizando distintas mediciones d) el impacto de la motocicleta contra el automóvil; todos estos elementos que fundan a su criterio la imprudencia del conductor del ciclomotor.-
Por otro lado desarrolla la cuestión relativa a la prioridad de paso señalando que si bien al tiempo de contestar la citación de garantía su parte reconoció la doctrina legal que entiende a las avenidas como vías de mayor jerarquía, dice que a la luz de la conducta asumida por el motociclista ahora demandante, esto pasaría a segundo plano desde que la nota dirimente la constituye el comportamiento en la emergencia del actor y que el hecho de circular por una avenida, para justificar su accionar de llevarse todo por delante no es una actitud amparada ni por la ley ni las mas modernas interpretaciones del Alto Tribunal Provincial.-
Respecto de los rubros se opone a la procedencia de los mismos por falta de prueba y a la tasa de interés pedida.-
Entrando a resolver liminarmente he de dar tratamiento a la responsabilidad, cuestionada por la parte actora en cuanto le fuera impuesta en su totalidad; partiendo para ello de la directiva prevista en el art. 1113 del Cód. Civil que establece la teoría del riesgo creado, en virtud de la cuales se desprende que ambos protagonistas conducían cosas potencialmente riesgosas, de la cual surge un factor de imputación objetiva debiendo evaluarse cual fue el aporte causal de cada uno de los protagonistas.-
De la prueba producida tanto en sede civil como la traída desde la causa penal Nro. 701/13 caratulada «Rodríguez Viviana s/ lesiones culposas» donde se verifica la suspensión del juicio a prueba de la imputada (fs. 24/25 ) y la resolución de archivo dictada con posterioridad, ofrecida la causa como instrumental, su contenido se ha transformado en prueba común de las partes, habiendo evaluado el aquo las pericias accidentológicas de fs. 82/84 y 154/175 de donde se extrae el lugar, los intervinientes, la hora, los vehículos, la circulación y su sentido, la mecánica del accidente, la posición final y los daños informados también a fs. 26.-
La responsabilidad propuesta por el sentenciante se asienta en la circunstancia de que el vehículo del demandado venía circulando por la derecha teniendo la prioridad de paso aún cuando accediera a una Avenida, por donde venía transitando el conductor de la motocicleta y evaluando también la velocidad informada para la moto, le atribuye el 100% al actor desestimando el reclamo. Para fundar ello acude a la normativa prevista y a los precedentes que cita.-
No coincido con la respuesta jurisdiccional dada, conforme los motivos que aquí expondré.-
El hecho que origina este reclamo se produce el 24 de febrero de 2011, aplicándose la ley 24.449, con la adhesión de la Provincia de Buenos Aires mediante Ley 13.927 que rigió a partir del año 2009 estableciéndose en el art. 41 inc d) que se pierde la prioridad de paso ante «los vehículos que circulan por semiautopista…», habiéndose generado una profusa interpretación alrededor de esta disposición.-
Más, este Tribunal en consonancia con otros fallos dictados dentro de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en reiterados precedentes «C 2679/16 «Prates Patricia c/ La Caja de Seguros S.A. s/ daños y Perjuicios» Reg. 81/2016, C 2825/16 «Silva Franco c/ Lacaba Franco s/ Daños» Reg. 83/2017; Causa 2-61769/2016 «Lopez Carlos Adrián c/ Esperati José Oscar s/ daños» Reg. 63/2017 este último de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul Sala II. En todos ellos se ha reiterado una interpretación respecto de la directiva prevista en el art. 41 inc d) cuyos argumentos voy a transcribir por un principio de economía procesal, los que desde aquí se reafirman.-
Así he señalado en causa Reg. 83/2017 que «El sistema normativo de tránsito en la Provincia de Buenos Aires registra una sucesiva y cambiante reforma que ha llevado también a la confusión de litigantes y operadores; actuando en contra del orden que ha pretendido.-Originalmente y hasta el año 2007 rigió el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ley 11.430 texto ordenado por Dec. 1.237/95 que en su art. 57 (según ley 11.768) establecía en el inc 2) apartado c) «El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde: apartado C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar se debe siempre detener la marcha.-
A este esquema le siguió el Código de Tránsito Decreto 40 y sus leyes complementarias (del 30/01/2007 ) que rigió hasta el año 2009 que establecía en el art. 70 inc 2) que la prioridad de paso es absoluta y solo se pierde: apartado c) «circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.-
La otra reforma sobrevino con la sanción de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y por adhesión en la Provincia de Buenos Aires ley 13.927 (art. 1) hoy llamada Ley Nacional de Tránsito se modificó esta premisa diciendo el legislador en el art. 41 inc d) «Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: apartado d) «los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha».-
Este análisis que he efectuado muestra sin duda alguna las vicisitudes por las que ha pasado el tema, motivando distintas interpretaciones y fallos no sólo en los tribunales provinciales sino también en el Supremo Tribunal Provincial.-
De aquí desprendo que si los propios operadores del derecho tienen una incertidumbre acerca de la extensión temporal y cualitativa del tema, cuanto más habrá de tenerla quien no conoce los vericuetos legales.
Ello me lleva a sostener que frente a un desenfrenado y contradictorio cambio normativo, hay que apelar al sentido común, al uso y las costumbres.
El derecho supone un reparto ordenador de conductas, cuando no cumple esa misión habrá que acudir a una armonización sistemática de todo el orden positivo. Un principio de legalidad conglobante que me lleva a repeler la aplicación textualista de la ley citada. Destacando que ello no implica la vulneración de la doctrina legal de la Suprema Corte en este tema que nos ocupa. Y donde en la especie conforme la fecha del siniestro (12-09-2013) es aplicable la Ley 13.927 y sus complementarias 24.449 y 26.363″.-
El aquo para decidir como lo hizo acudió a una interpretación textualista de la norma acudiendo en sus fundamentos a una causa que reseña (Nro. 40.094 cuya sentencia fuera revocada por este Tribunal) y además cita un fallo de la SCBA Ac 2078 «Rearte» emitido el 8/04/2015. Pero he de remarcar que los precedentes que ha emitido este Tribunal son posteriores a ese fallo citado por el aquo y asimismo que el operador al acudir al al precedente «Rearte» del 8 de abril de 2015 emitido por la SCBA para fundar una postura diferente, no advierte que refiere a un hecho ocurrido el 11 de setiembre de 2009, donde regía el Decreto 40 y sus leyes complementarias desde el año 2007.-
Pero aun así, maguer esa profusa y contradictoria legislación nos encontramos frente a una tema que ha suscitado diferentes interpretaciones y posturas en la Provincia de Buenos Aires. Para un examen clarificador y detallado del tema reseño el bien logrado fallo del distinguido colega Jorge Galdós y María Inés Longobardi (causa 2-61769-2016) «Lopez Carlos c/ Esperatti José s/ Daños y Perjuicios» Registro N° 63 de junio año 2017, quien en su lucido voto clarifica estas cuestiones, adhiriendo a la postura del Dr. Roncoroni en Ac. 79.618, (08/06/2005 SCBA).-
Este Tribunal que integro ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, en fallo Registro N° 81/2016 caratulado «Prates patricia c/ La Caja de Seguros S. A. y otros s/ daños y Perjuicios» causa nro. 2679-16, donde mi distinguido colega Dr. Roberto Degleue explayándose sobre las diferentes posturas, se pronunciara sobre la cuestión, acogiendo aquella que reivindica la idea central de que debe tener prioridad quien circula por la vía de mayor entidad, con cita del voto del Dr. Hankovits en RSD 265/14 «Saborido Juan Carlos c/ Master 1 SRL y otro s/ Daños y Perjuicios».-
Adherí en esa oportunidad al bien logrado voto de mi colega con quien integro este Tribunal, y traído hoy otra vez el tema a revisión vuelvo a sostener aquella postura.-
Porque además del análisis que he efectuado, esta norma no puede considerarse en forma aislada sino que ha de acudirse a todo el plexo legal, poniendo también el acento en el deber de cuidado y prevención, el dominio sobre el propio vehículo y los demás deberes que le son impuestos a quien conduce o se sirve de una cosa potencialmente riesgosa (art. 39 Ley 24.449 y Ley 13.927).-
Si bien el conductor del vehículo venía por la derecha, la motocicleta lo hacía circulando por una vía de mayor jerarquía de dos manos, de intenso y fluído tránsito en cuanto cruza la ciudad de Pergamino casi en su totalidad por la zona del centro; por lo tanto la prioridad sin duda alguna se ve disminuída o bien limitada por esta circunstancia, aconsejando razones de lógica y prudencia así como los usos y costumbres esta postura ya reseñada.-
Desde aquí entonces no puede ratificar la atribución total de responsabilidad en el evento a la parte actora, como reza la sentencia sino que voy a hacer lugar a la queja de la misma señalando que el porcentaje de responsabilidad en el evento será en un 60% a cargo de la parte demandada , ya que el aporte causal relevante fue de ambos protagonistas conductores de una cosa potencialmente peligrosa (art. 1113 del Cód. Civil y su doctrina, arts. 36, 39 inc a), b) 40, 41 , 50 51 inc a) punto 2 (velocidad en avenidas: 60 km), atribuyendo a la accionada el porcentaje indicado debiendo responder sobre el mismo.-
Por otro lado la superación de la velocidad máxima en la cual se asienta otro fundamento dado por el aquo, no es de recibo, habida cuenta que la experticia practicada en la Investigación Penal Preparatoria a fs. 174 que » la Unidad Yamaha se desplazaba a una velocidad mínima y no inferior entre los 27 y 33 km/h» sin que pueda inferirse de ese estudio técnico como lo hizo el juez, que haya superado la máxima indicada para Avenidas, haciendo lugar a la queja desplegada por la actora en este punto.-
No puedo recibir tampoco el argumento desplegado por la parte demandada que indica que de acuerdo al carnet de conducir logrado en fecha reciente, el motociclista «no tenía la suficiente experiencia» ya que esa afirmación carece de sustento; en cuanto el carnet habilitante presentado y otorgado por las autoridades respectivas, indica sin lugar a dudas que su portador está efectivamente apto para conducir en este caso la motocicleta cumpliéndose con los arts. 12, 14,15,16 del Código de Tránsito (Anexos leyes 24.449 y 26.363).-
Conforme lo expuesto habrá de hacerse lugar a la queja introducida por la parte actora, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda atribuyendo la responsabilidad a la parte demandada en un 60 % del total del siniestro. Pero a fines de garantizar la doble instancia remítase el expediente al juzgado de origen a los fines de que establezca la procedencia de los rubros y su cuantificación.-
Déjese sin efecto la regulación de honorarios dada y difiéranse los de segunda instancia hasta tanto se establezcan los emolumentos de todos los letrados y la mediadora en primera instancia.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la sentencia dictada.-
En consecuencia hacer lugar a la demanda instaurada atribuyendo la responsabilidad en el evento en un 60% a cargo de la parte demandada.-
Remitir la causa al Juzgado de origen a los fines de que establezca la procedencia de los rubros y cuantificación a los fines de garantizar la doble instancia.-
Costas de primera y segunda instancia a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-
Dejar sin efecto la regulación de honorarios dada en la sentencia revocada y diferir la misma para todos los intervinientes hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora revocando la sentencia dictada.-
En consecuencia hacer lugar a la demanda instaurada atribuyendo la responsabilidad en el evento en un 60% a cargo de la parte demandada.-
Remitir la causa al Juzgado de origen a los fines de que establezca la procedencia de los rubros y cuantificación a los fines de garantizar la doble instancia.-
Costas de primera y segunda instancia a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-
Dejar sin efecto la regulación de honorarios dada en la sentencia revocada y diferir la misma para todos los intervinientes hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
032218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118799