Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPeatón embestido al cruzar una avenida. Culpa de la víctima. Cruce fuera de la senda peatonal
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el hijo de la actora -de 11 años de edad-, cuando se encontraba jugando con amigos en una mesa giratoria utilizada para el giro de las locomotoras del ex ferrocarril Sarmiento, al tropezar y caer, quedando atrapado en la estructura, como consecuencia de lo cual sufrió lesiones gravísimas que le produjeron una invalidez de carácter total y permanente.
La Plata, 12 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: Este expediente nº FLP 61036976/2010, caratulado “SORIANO, MÓNICA GRACIELA c/ AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Llega este expediente a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de General Viamonte, a fs. 792, con expresión de agravios de fs. 810/817 vta., contra la sentencia de primera instancia, de fs. 777/790 vta.
La sentencia en examen hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, con costas por su orden e hizo lugar a la demanda incoada por Graciela Mónica Soriano, en representación de su hijo M. A. G.. En consecuencia, condenó a la Municipalidad de General Viamonte a pagar las sumas señaladas en ella y la que resulte de la liquidación a practicar, con más intereses.
Asimismo, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
II. Antecedentes.
1. Esta causa fue iniciada por la actora contra América Latina Logística (ALL), la Municipalidad de General Viamonte y el Estado Nacional por daños y perjuicios -a través de diferentes rubros- por el accidente que sufriera su hijo de 11 años, el 25 de abril de 2009.
En la demanda, relata que el menor se encontraba jugando con otros amigos en una mesa giratoria -puente metálico giratorio- utilizada para el giro de las locomotoras del ex ferrocarril Sarmiento.
Luego de describir el aparato, cuyo peso es de más de mil kilos, señala que posee una palanca de manejo y trabas, pero que no contaba con medidas de seguridad porque habían sido cortadas por el Municipio al momento de pintarlo.
Explica, también, que la víctima y sus amigos giraron la estructura metálica en el momento que el menor se tropezó y cayó, quedando atrapado. Como consecuencia de ello, sufrió lesiones gravísimas que le produjeron una invalidez de carácter total y permanente.
Respecto de las demandadas, la actora indica que el accidente se produjo en un predio de la ciudad de Los Toldos, partido de General Viamonte, de propiedad del Estado Nacional, que también era dueño del puente metálico. También señala que correspondía a la explotación del ex ferrocarril Sarmiento cuya concesión pertenecía a la empresa demandada, a la que le cedió los terrenos donde ocurrió el hecho dañoso. Destaca que América Logística se lo otorgó a la Municipalidad de General Viamonte a través de un convenio de uso, reservándose el control e inspección periódica.
Resalta que el ingreso a ese predio era totalmente libre y no se hallaba en el lugar ninguna advertencia que impidiera el paso.
2. América Logística Central S.A., al contestar la demanda, rechaza que se le atribuya responsabilidad a su parte.
Al respecto, sostiene que se desprendió oportunamente de la guarda efectiva del predio y de los elementos y objetos allí emplazados a favor de la Municipalidad de General Viamonte, mediante un convenio de uso. En este se establece que el municipio debía ocuparse del cuidado y conservación del inmueble cedido, asumiendo la responsabilidad exclusiva por daños a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al Estado Nacional en su carácter de único y exclusivo propietario del predio y de los elementos que en este se encuentran. Señala, también, la culpa de la víctima.
3. La Municipalidad de General Viamonte, por su parte, precisa que no tenía la guarda ni la tenencia de la mesa giratoria y que solo poseía un convenio de uso sobre el predio. Remarca, asimismo, la culpa de la víctima.
4. El Estado Nacional opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva y, posteriormente, expresa la ausencia de responsabilidad de su parte. Por el contrario, afirma que se hallaba en cabeza de los progenitores por la falta de vigilancia en el predio en cuestión, respecto del cual existía una prohibición de transitar.
III. La sentencia en examen.
Luego de relatar y determinar las cuestiones a resolver, el a quo se refirió a las legitimadas pasivas. Al respecto, determinó que había adquirido firmeza el desistimiento de la actora de la acción y del derecho contra América Latina Logística Central S.A. y, con relación al Estado Nacional, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Ante ello, indicó que la cuestión a resolver quedaba circunscripta a determinar la responsabilidad en el hecho dañoso de la Municipalidad de General Viamonte.
Sentado ello, resaltó que el lugar donde se produjo el accidente se había otorgado a esta demandada a través de un convenio de uso y que las cosas riesgosas que se hallaban en él, entre ellas la mesa giratoria en la que cayera el hijo de la actora, que no se encontraban debidamente cercadas a pesar de la recomendación a su respecto y la cercanía a una calesita y a un taller artesanal.
Con relación al accidente, encuadró la cuestión en la responsabilidad objetiva del art. 1113, apartado 2º del Código Civil, por el daño causado por el riesgo de la cosa involucrada en el accidente. En su virtud, señaló entonces que, para evadir la responsabilidad que le corresponde al dueño o guardián de la cosa, la accionada debía demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Con esta perspectiva, luego del análisis de las pruebas colectadas, entendió que la conducta del menor no adquiría relevancia para ser considerada condición principal del evento dañoso. Por el contrario, resaltó que la demandada había actuado de manera irresponsable al no impedir el acceso de terceros a una máquina cuya peligrosidad resultaba evidente.
Característica que, por otra parte, no era desconocida, sino que surge del propio Convenio de uso de transferencia del concesionario al Municipio.
Establecida la responsabilidad de la demandada, en la sentencia se determinaron los rubros indemnizatorios y su cuantificación.
Así, por daño emergente (gastos médicos, de farmacia, psicológicos, kinesiológicos, etc.), el a quo hizo uso de la facultad que le otorga el art. 165, 2º párrafo del CPCC., y ordenó que se efectúe la liquidación por vía sumarísima, indicando las pautas para su liquidación.
Por incapacidad sobreviniente, a partir de las secuelas que dejó el accidente en el niño -referidas a la amputación de una pierna, las múltiples lesiones en la otra y el resto de su cuerpo-, con una incapacidad total y permanente del 87,99 %, consideró que debían repararse dos aspectos.
Uno, de carácter laboral y otro, por integridad física, en tanto la lesión de la víctima y su edad repercutían en varios aspectos de la personalidad (doméstico, social, cultural y deportivo).
Con este marco, por incapacidad laboral, le concedió una suma de $ 3.000.000 y, respecto de la incapacidad para la vida diaria, la estableció en $ 2.250.000.
A estas sumas, agregó $ 2.000.000 por daño moral y $ 500.000 por daño estético, por las graves secuelas que dejó el accidente.
Con relación al daño moral solicitado por la madre del menor, el juez de grado consideró que debía ampliarse la legitimación y concederle la reparación pretendida. Para así hacerlo, efectuó una interpretación armónica del art. 1078 con los arts. 1077 y 1079 del Cód. Civil, y concluyó que no había dudas acerca de los padecimientos sufridos por la progenitora.
Frente a ello, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo que lo regula, entendió que la restricción de la norma, interpretada literalmente -y no de forma armónica con el resto del articulado-, podía violar la igualdad en la reparación de los daños, por lo cual su decisión debía tener correspondencia con los tratados internacionales que protegen a la familia y postulan la reparación del daño.
En su consecuencia lo determinó en $ 600.000 y agregó que a todas las sumas indemnizatorias debía adicionarse el interés previsto en el plenario “Gómez” de esta Cámara para este tipo de causas, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
IV. Recurso de apelación de la Municipalidad de General Viamonte.
En su escrito de expresión de agravios impugnó la sentencia de primera instancia respecto de las siguientes cuestiones: a) la atribución de responsabilidad al municipio; b) la imposición de la carga de la prueba; c) el rechazo de las defensas de culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no se debe responder, culpa in vigilando y de la formulación de reproche subjetivo contra la Municipalidad; d) de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicable al monto de condena.
V. Tratamiento de la impugnación.
En primer lugar, con relación a la responsabilidad de la demandada, la queja no puede ser atendida.
1. A fs. 94/98 se encuentra agregado el convenio de uso entre la empresa concesionaria del Estado Nacional, América Latina Logística – Central S.A. y el municipio, del cual surge la tenencia precaria a partir del 27/01/2004, por un plazo de 2 años, que podía ser renovado automáticamente por períodos iguales, salvo que se diera alguno de los casos indicados en la cláusula séptima (que las instalaciones dejen de pertenecer a la concesión, razones de servicio o de conveniencia empresaria o que el municipio lo restituya, notificado de manera fehaciente).
El convenio también expresa que la Municipalidad de Gral. Viamonte se encontraba obligada a su cuidado y conservación, con fines comunitarios, en los términos de su cláusula tercera: “La Municipalidad se compromete a: A).- Conservar las instalaciones en condiciones de habitabilidad, obligándose a mantenerlas y repararlas cuando fuese necesario.- B).- Cuidar de que todos los espacios a cielo abierto integrantes del predio concesionado a ALL y la totalidad de los Pasos a Nivel dentro de la jurisdicción estén en condiciones de limpieza, higiene y desmalezados (…)”.
Cabe destacar, también, la cláusula sexta: “La Municipalidad exime y exonera a ALL haciéndose aquella responsable de todos los daños y perjuicios que con motivo del uso del inmueble causare a terceros durante la vigencia del Convenio (…)”.
De las constancias de autos no surge que este convenio estuviera cancelado o que el predio haya sido devuelto por el municipio en algún momento.
Estas circunstancias, permiten considerar vigente el convenio de uso a la fecha del hecho dañoso.
2. Asimismo, observo a fs. 98, en el Anexo II del convenio al que hice referencia, que expresamente se señala la conveniencia de “cercar mesa giratoria por precaución”.
Las características del aparato están descriptas en el informe del perito ingeniero mecánico, de fs. 614/615 vta y 634/635, del cual destaco lo siguiente: “su abandono o retiro de la actividad propia no pudo impedir su giro desautorizado, ocasional, por personas ajenas al lugar de emplazamiento. Su falta de mantenimiento, por no estar en servicio ferroviario, no impide resguardarlo del uso indebido, inseguro. La ausencia de bloqueo al movimiento de giro, es lo que lo convierte en ‘condición de uso inseguro’.” (v. fs. 635).
Las fotografías agregadas a la causa a fs. 40/67, demuestran las condiciones en las que se encontraba el lugar del accidente, que surgen corroboradas por los testigos de fs. 387/388, referidas al deterioro del lugar, cerco precario con posibilidad de acceso -también corroborado en la inspección ocular de fs. 437-, sin carteles de prohibición de uso, como tampoco personal de vigilancia (arts. 456 y 386 del CPCC.).
3. Ahora bien, sin perjuicio de que el a quo ha optado por la presunción del nexo causal, atento la atribución objetiva de responsabilidad del art. 1113, 2da. parte del CC, como guardián del predio en el cual se hallaba la máquina, he de señalar que al caso debería aplicársele el art. 1112 del CC.
En efecto, a partir del fallo “Vadell” la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció el criterio de que “(l)a responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito de derecho público no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (…)”, porque “(n)o se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (Fallos: 306:2030).
Cabe aclarar que ante la vigencia del convenio de uso sobre el predio y, por ende, de las cláusulas de compromiso y responsabilidad en cuanto a su conservación y reparación (tercera y sexta), sumado a la señalada conveniencia remarcada de “cercar mesa giratoria por precaución” (fs. 98), además de los fines comunitarios con que fue cedido dicho uso (v. fs 94), logra concluirse en que la Municipalidad de General Viamonte no cumplió con el deber de seguridad que le correspondía a su parte.
Nótese que, al firmar dicho convenio, la municipalidad ya estaba advertida de la precaución que debía tenerse con relación a la mesa giratoria, como así también de la insuficiencia de su cercado. Por otra parte, esta falta se encuentra corroborada con las fotografías agregadas al expediente (entre fs. 39 y 68), croquis en IPP (fs. 126) e inspecciones oculares de fs. 125 y vta. (IPP) y fs. 437 y vta. (la realizada por el juez de primera instancia).
A ello cabe agregar, tal como expresa la parte actora al contestar agravios, que la mesa giratoria estaba pintada de similares colores que los juegos de la plaza, lo cual no es un dato menor, si se tiene en cuenta su cercanía con aquellos (v. fs. 437), además del nombre que según surge de los testimonios en IPP, estos niños le asignaban a la mesa giratoria: zamba (v. fs. 39 y subsiguientes, 155 vta. y 159 vta.).
Lo expuesto se corrobora además con la pericia de ingeniero mecánico (v. fs. 614/615 vta., fs. 634/vta. y fs. 635/vta.) que como antes dije confirma su “condición de uso inseguro”, falta de mantenimiento y ausencia de bloqueo al movimiento de giro al no estar operativo su sistema de frenado.
Todo lo cual permite tener por acreditado que las condiciones de seguridad del lugar eran deficientes y en consecuencia que el municipio demandado incumplió su deber en tal sentido, configurándose así una falta de servicio.
En tales condiciones, considero que el accidente sufrido por el hijo de la actora, en un predio cedido a la Municipalidad para su uso, pudo ser evitado si la demandada hubiera actuado con diligencia y prevención frente al conocimiento de la existencia de cosas peligrosas y/o riesgosas en el lugar.
A mayor abundamiento, y en lo que aquí interesa, si bien en un caso de características diferentes a las existentes en el presente expediente, se ha afirmado que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos y que el trato digno significa adoptar medidas para la persona humana sea atendida con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores de edad, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece (conf. CSJN, L.1170.XLII; RHE ‘Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A’, 22/04/2008 y “Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”).
No está demás destacar que desde antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina y jurisprudencia colocaba en un pie de igualdad a la prevención del daño y a su reparación. De manera tal, corresponde precisar que la responsabilidad civil tiene asignadas dos funciones la preventiva y la resarcitoria.
Esta perspectiva me permite rechazar el argumento respecto a la culpa de la víctima o in vigilando de sus progenitores, en tanto y en cuanto mayor sea la situación de peligro en la que actúe cada sujeto, mayor es el deber de prever y mayor la obligación por las consecuencias posibles (art. 902 CC.).
Esta regla es “a fortiori” aplicable cuando previsto el riesgo, y los medios para evitarlo, éstos no han sido empleados.
Por estos argumentos, cabe rechazar los tres primeros agravios expuestos.
4.1. Con relación a los rubros y a la cuantía indemnizatoria, cabe señalar que el marco de análisis lo conforma el principio romano alterum non laedere. Este precepto básico del derecho ha sido ampliamente receptado por la jurisprudencia en relación al resarcimiento integral de daños. Precisamente, resulta ser la base de interpretación para la aplicación de las normas del Código Civil, entre los que se encuentran los arts. 1068, 1069, 1077, 1078, 1079, 1086, 1109 y concordantes.
Ante ello, la denominación de los rubros no resulta significativa en tanto cada uno de ellos conduzca al resarcimiento en las diferentes áreas del daño producido.
Recordemos que el gravísimo accidente del niño le provocó lesiones importantísimas con secuelas permanentes, que se encuentran enunciadas en la sentencia, de acuerdo a las constancias de la causa, particularmente la pericia médica de fs. 657/662. En ella se describe, con detalle, la destrucción del miembro inferior izquierdo, su posterior amputación, lesión perineal, colostomía, fractura de tibia y peroné derechos, cuadro hipovolémico con ACV secundario.
Al respecto, a fs. 295/323, 340/367 y fs. 562 y subsiguientes, se encuentran agregadas copias certificadas de las historias clínicas de la internación del niño en la Clínica La Pequeña Familia S.A. de Junín, del Hospital Interzonal de Agudos de la misma localidad y del Hospital Italiano de Bs. As.
Conforme con el marco de reparación integral que hemos señalado, el art. 1086, establece: “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”.
Con esta perspectiva, respecto de los gastos de curación y convalecencia (que el a quo engloba en el rubro daño emergente, enumerando los aspectos a resarcir: gastos de atención médica, de farmacia, psicológicos, kinesiológicos, etc.) si bien no surge determinado su monto, en virtud del art. 165 del CPCC, correctamente la sentencia estableció las pautas para su determinación, a partir de su indiscutible e inevitable procedencia frente a la magnitud del daño producido.
En tal sentido, de las constancias de autos (v. pericia médica de fs. 657/662, en la cual se encuentra el orden cronológico de los antecedentes médicos) surgen las intervenciones quirúrgicas, sus extensas internaciones algunas lejos de su ciudad de origen, el tratamiento de sus secuelas, etc.
4.2. Ahora bien, cabe señalar -en atención a lo cuestionado por la apelante referente al daño estético- que, pese a su importancia, la lesión estética en principio no constituye un daño autónomo susceptible de reparación, pues generalmente queda subsumido en otros conceptos indemnizatorios.
Para ello ha de tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado repetidas veces que el “daño estético” no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (Fallos 305:2098; 321:1117, entre otros).
De este modo, teniendo en cuenta que tampoco ha sido peticionado dicho rubro como autónomo, habrá de desestimarse la indemnización por “daño estético”, sin perjuicio de que tal secuela será ponderada en lo concerniente al daño físico o incapacidad sobreviviente.
4.3. Asimismo, en cuanto a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia respecto de los rubros incapacidad sobreviniente, tanto en lo relativo al aspecto laboral como a la vida diaria, entiendo que aquellos resultan excesivos.
Al respecto, esta Sala II ha considerado en numerosas ocasiones que no cabe recurrir a criterios matemáticos al determinar el quantum para reparar el daño por incapacidad física sino valorar las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no solo al ámbito del trabajo, sino a su vida en relación, incidiendo en las relaciones sociales (conf. lo resuelto por esta Sala II in re: “Echevarría, Ada Noemí c/DOSBA y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 12951, sentencia del 24-11-95, entre muchos otros).
En este sentido, corresponde señalar que los rubros “lucro cesante” y “daño biológico-físico y estético” persiguen la reparación económica de secuelas que la incapacidad origina en la víctima, atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002), sin que en el presente caso se pueda determinar -teniendo en cuenta que el hecho objeto de autos se produjo en un momento temprano de la vida del actor- de qué manera aquel pudo influir en las elecciones y oportunidades laborales, que seguramente se vieron limitadas en virtud del evento dañoso, debiendo considerarse no solo lo que la incapacidad le impide presuntivamente percibir, sino además la merma de las posibilidades reseñadas. Es decir, la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, la frustración del enriquecimiento patrimonial a raíz del hecho lesivo (conf. lo expuesto por esta Sala II in re: “R.P., J.L. y otra c/Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 13/07/06).
Por ello, valoradas las constancias de autos acerca de la edad (11 años al momento del hecho), entidad del daño físico/estético sufrido (87,99 % de incapacidad parcial y definitiva por la amputación de pierna izquierda, lesiones múltiples en pierna derecha y el resto del cuerpo considerados por el a quo y demás condiciones personales del actor, entiendo que resulta razonable otorgar por este rubro la suma de $ 3.000.000, la que deberá calcularse al momento del hecho.
4.4. Respecto del daño moral, su resarcimiento no tiene que guardar necesariamente relación con la reparación del perjuicio patrimonial, como así tampoco se requiere prueba específica de su existencia, por cuanto se presume por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. CFLP, Sala II, “Galíndez” Expte. n° 12.763, del 13/7/95, “Echevarría”, expte. n° 12.951, del 24/11/95, y “Velázquez Alvez”, expte. n° 13.273, del 7/5/96, y los precedentes de la CSJN allí citados).
La finalidad del daño moral es compensar a quien ha sido lesionado en alguno de los bienes que en conjunto integran los llamados derechos de la personalidad y tienen sustento en la innegable lesión de ese orden ocasionado a la víctima por el padecimiento que sufriera en sus afecciones legítimas como consecuencia del daño experimentado en el cuerpo.
Para establecer su monto debe tenerse en cuenta la índole del hecho generador y la entidad del sufrimiento causado a la víctima.
Sentado lo expuesto, en el caso de autos, el actor fue arrastrado y aplastado por un puente giratorio que antiguamente se usaba para cambiar el sentido de las locomotoras, sin su mecanismo de frenado operativo y en condiciones de “uso no seguro”, dentro de un predio cuyo uso había sido cedido para fines comunitarios a la Municipalidad de General Viamonte.
Por ello, valorando las circunstancias expuestas, la incapacidad acaecida en momentos en que la víctima tenía 11 años de edad con el consecuente vuelco inesperado que se produjo en su vida con motivo del accidente, entiendo que resulta razonable fijar por este rubro la suma de $ 1.200.000, por lo que propongo modificar la sentencia en tal sentido.
4.5. Asimismo, respecto del daño moral reclamado por derecho propio por la señora Graciela Mónica Soriano, cabe señalar que no ha sido cuestionada su legitimación en el recurso. Por lo demás, valoradas las circunstancias del caso, estimo razonable fijar por este concepto la suma de $ 400.000, por lo que también propongo modificar la sentencia en tal sentido.
4.6. Finalmente, cabe señalar que la demandada se agravió de la tasa de interés que fijó el juez de grado y solicitó su supresión o reducción por resultar alta, según sus propios términos.
Obsérvese que la tasa de interés fijada fue la pasiva conforme la doctrina establecida en el plenario “Gómez, Ricarda c/ENTEL s/Indemnización por Despido”, expte. nº 625, del 30/08/2001, de esta Cámara, por lo que cabe aclarar que se trata de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina y no la promedio mensual que abona el BNA para sus operaciones de descuento.
Por ello, propongo al acuerdo:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
b) Revocar lo relativo al resarcimiento por “daño estético”.
c) Modificar lo resuelto respecto de los rubros “incapacidad laboral” e “incapacidad para la vida diaria” estableciéndose una suma única de $ 3.000.000 en concepto de “incapacidad sobreviniente” conforme se desprende del apartado 4.3 que antecede.
d) Modificar las sumas establecidas en concepto de “daño moral” de acuerdo a lo establecido en los apartados 4.4 y 4.5 que anteceden.
e) Aclarar que la tasa de interés aplicable es la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo expuesto en el apartado 4.6, último párrafo.
f) Con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCCN).
Así lo voto.
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
Comparto, en lo sustancial, lo expuesto por el juez Álvarez, y me adhiero a la solución que propone en su voto.
Por ello, SE RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
b) Revocar lo relativo al resarcimiento por “daño estético”.
c) Modificar lo resuelto respecto de los rubros “incapacidad laboral” e “incapacidad para la vida diaria” estableciéndose una suma única de $ 3.000.000 en concepto de “incapacidad sobreviniente” conforme se desprende del apartado 4.3 del voto del juez Álvarez.
d) Modificar las sumas establecidas en concepto de “daño moral” de acuerdo a lo establecido en los apartados 4.4 y 4.5 del voto del juez álvarez.
e) Aclarar que la tasa de interés aplicable es la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo expuesto en el apartado 4.6, último párrafo del voto del juez Álvarez.
f) Con costas de alzada a cargo de la demandada sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.- Cesar Álvarez – Roberto Agustín Lemos Arias.-
Jueces de Cámara.-
Se deja constancia del estado de vacancia de las vocalías segunda y tercera de esta Sala. El juez Lemos Arias integra en razón de lo dispuesto por la Acordada n° 10/2019 de esta Cámara.
Fdo. Ignacio E. Sánch ez. Secretario Cámara.
044343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131072