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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la izquierda. Avenida de doble mano. Prioridad de paso
Se mantiene la condena al demandado que realizó imprevistamente un viraje hacia la izquierda en una arteria de doble sentido de circulación, vulnerando la prioridad de paso del actor.
En Lomas de Zamora, a los 08 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5881 , caratulada: «LANGONI, FABIÁN HORACIO Y OTROS C/ TAPIA, IRINEO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
I.- 1) A fs. 577/586, el señor juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 departamental, dictó sentencia en estos obrados haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Amadeo René Rocca y Fabián Horacio Langoni, contra Irineo Siles Tapia y Carmela Ochoa Veizaga, por las sumas allí indicadas, más intereses. Asimismo, rechazó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
I.- 2) La sentencia es apelada por la actora a fs. 587 y por la demandada a fs. 589, con recursos de apelación que fueron concedidos a fs. 588 y 618, los cuales resultan fundados en los términos que dan cuenta los memoriales de fs. 627/643 y 644/654. Sus respectivas réplicas lucen agregadas a fs. 656 y 657/659.
I.- 3) La actora se agravia por el rechazo de la citación en garantía. Según su posición, la exclusión de cobertura es improcedente, pues la causa del accidente ha sido la mala maniobra efectuada por el demandado, siendo absolutamente irrelevante la categoría del rodado que este conducía. Afirma que el hecho de no contar con registro para el manejo de un vehículo con mayor porte, constituye una mera falta administrativa -inoponible a su parte-, que no puede servir de base para justificar la exclusión de cobertura, motivo por el cual, la sentencia de grado deberá ser revocada en este aspecto.
También cuestiona los montos otorgados para resarcir el daño físico y psíquico, el tratamiento psicológico, los gastos médicos y farmacéuticos y el daño moral.
I.- 4) La demandada se agravia por la responsabilidad decidida. Dice que su parte no ha reconocido el accidente conforme los términos de la demanda, por lo que deviene inaplicable el art. 1113 del Cód. Civil. Desde su visión, la prueba rendida en estos obrados -en especial la testimonial-, demuestra con total nitidez que el accidente de marras ocurrió por exclusiva culpa de la víctima. Dice que fue el actor quien colisiona al vehículo del demandado, luego de sobrepasar -a excesiva velocidad-, a un colectivo que se hallaba detenido; en función de ello, solicita el rechazo de la demanda.
Se queja además por la eximición de responsabilidad de la aseguradora, pues dice haber suscripto un contrato de adhesión sin posibilidad de negociar sus cláusulas. Afirma que el conductor del camión no era principiante; que la categoría del rodado que comandaba es un hecho menor; y que la finalidad del seguro obligatorio impone la condena de la compañía aseguradora.
Seguidamente cuestiona la procedencia y/o cuantificación del daño físico y psicológico, los gastos médicos y farmacéuticos, el tratamiento psicoterapéutico, el daño moral, material y la privación de uso. Finalmente se agravia por la imposición de costas.
I.-5) A fs. 660 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del CPCC).
I.-6) Integra el thema decidendum la responsabilidad decidida, la exclusión de cobertura y -de corresponder-, la admisión y cuantificación de los daños, por lo que no resulta ocioso recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008).
II.- Solución.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).
Sentado ello, abordé seguidamente todos y cada uno de los tópicos que han sido materia de agravio.
II.-1) La responsabilidad.
II.-1.a) Sabido es que en materia de daños ocasionados por un rodado en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, como con acierto se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada, quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (conf. C.S.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Buenos Aires y otro»; ver asimismo, S.C.B.A., causa Ac. 33.155, «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Sentado lo expuesto, no me parece ocioso recordar que la carga de probar un hecho, corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su situación procesal. Así en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandia, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/92).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder.
II.- 1.b) Ha quedado reconocido el hecho mismo del accidente por el que se reclama. Las partes no controvirtieron que el día 13/09/05, a las 10:00 horas, el co-actor Amadeo Rocca circulaba a bordo del rodado Peugeot 504 Pick Up por la calle Jorge de la localidad de Rafael Calzada, cuando al llegar a la intersección con la arteria Martín Arín, se produce la colisión con el Camión Ford F 4000, conducido en la ocasión por el demandado Tapia. El nombrado circulaba por la misma calle que el reclamante en sentido contrario, y se aprestaba a efectuar un giro a la izquierda. Disienten los litigantes en cuanto a la mecánica de lo ocurrido, pues mientras el actor aduce que Tapia efectuó la maniobra sin previo aviso interponiéndose en su línea de marcha, este último dice que estaba detenido con la luz de giro colocada, y que fue el actor, quien, tras sobrepasar a un colectivo a excesiva velocidad, pierde el control de su rodado y embiste violentamente al camión (fs. 23/40, 102/114 y 124).
En la anterior instancia se ha establecido la exclusiva culpa del accionado en la producción de este hecho (fs. 577/586); adelanto que he de compartir plenamente esta decisión.
Es sabido que el viraje hacia la izquierda en una arteria de doble sentido de circulación -como es la calle Jorge de Rafael Calzada-, constituye una de las maniobras más peligrosas del tránsito urbano, que exige adoptar las máximas precauciones, puesto que con tal emprendimiento se invade la mano contraria de circulación, cuyos conductores cuentan con la prioridad de paso. Esta circunstancia, impone la obligación de no iniciar el giro sin asegurarse previamente que con el mismo no se obstaculizará el avance de los demás vehículos que se desplazan por el carril opuesto, de modo que esa maniobra sólo debe intentarse cuando se tenga certeza de poder cumplirla sin peligro (AREAN, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, Tomo II, Hammurabi, Buenos Aires 2006, pág. 369/370; íd. Cám. 2da. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 01/02/96, “González, Julio L. c/Tavitian, Pablo B. s/Daños y Perjuicios”, El Dial-WAA96, entre muchos otros).
Tal conducta prudencial se avizora francamente incumplida por el conductor del camión Ford F 4000; ello surge con claridad de la declaración testimonial rendida en autos por el Sr. Matteo (fs. 362/365), único de todos los testigos que ha presenciado el accidente. Los demás declarantes: Rodríguez (fs. 300/301), Gómez (fs. 303/304), Martino (fs. 307/308) y Soliz Torrico (fs.369), sólo aportan datos en relación a las consecuencias dañosas derivadas del evento, pero no han visto el modo en que ocurre la colisión, de manera que lo afirmado por ellos no tiene relevancia alguna para dirimir la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad (arts. 375, 384 y 456 del CPCC).
El testigo Matteo, en cambio, nos brinda un relato que permite reconstruir claramente el hecho que nos convoca; y si bien es cierto que confirma parte de la versión de la demandada en cuanto a que el actor había sobrepasado a un colectivo, en ningún momento dice que este haya invadido la mano contraria de circulación y/o que el Sr. Rocca circulara a excesiva velocidad o sin dominio del rodado como se afirma en el responde (fs. 362/365). Al contrario, este testigo dice que “el camión giró a la izquierda sin luz de giro ni nada y es así que choca a la camioneta Peugeot 504”; también refirió que el camión quedó en la mitad de la bocacalle y que si se hubiese quedado donde estaba parado el accidente no se hubiera producido” (arts. 375, 384 y 456 del CPCC).
Lo expuesto, resulta lo suficientemente ilustrativo y claro como para abonar la culpabilidad absoluta del demandado en este hecho, no sólo porque se encuentra acreditado que procedió a realizar una maniobra de altísimo riesgo sin tomar ninguna precaución, sino porque ha violado la regla de prioridad de paso que en la ocasión favorecía al actor. Por otra parte, el mero sobrepaso del colectivo que habría efectuado el Sr. Rocca, no es razón suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad cuando -como en el caso-, no se cuenta con elementos de peso que permitan acreditar que haya invadido la contramano, o que haya perdido el dominio del rodado a raíz de esa maniobra. Es que el simple hecho de pasar a un colectivo, en las condiciones de normalidad descriptas por el testigo, no pueden justificar a mi modo de ver la ruptura del nexo causal (arts. 1113 del entonces vigente Cód. Civil).
Es sabido que las causales de exoneración del art. 1113 del Civil, exigen un indagar profundo que requiere la prueba concreta y plena del hecho indicado con virtualidad suficiente como para erigirse en la eximente que aquella norma autoriza. Ello significa que si la parte demandada aduce que los hechos han sucedido de modo distinto al planteado por el actor, y que evidencian el factor causal ajeno, habrá de cargar con la prueba relativa a la verdadera mecánica del accidente, por lo que cualquier déficit probatorio acerca de esta última circunstancia, no puede redundar más que en su propio perjuicio. Esto es así, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia que se ha enarbolado en derredor de la mentada norma legal, exige que no quede ninguna duda sobre la efectiva concurrencia de la aludida causal de exoneración; y ello -como vimos- no se verifica en la especie (esta Sala in re “CANDREA, Saverio Eduardo c/LINEA 10 S.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 2831, RSD N° 19 del 02/03/2012).
Pues bien: en base a los elementos de prueba que han sido analizados precedentemente, he de concluir -en definitiva- que la parte demandada no logró probar la eximente de responsabilidad alegada. En efecto, ninguna cuota de responsabilidad cabe atribuirle a quien vio bloqueada su trayectoria por el accionar de un conductor desaprensivo que, como se aprecia en el caso, no ajustó su obrar a las exigencias que las características de la situación tornaban imperativas -esto es, anticipar la maniobra de giro a la izquierda y no ejecutarla hasta verificar tener expedida la vía para poder concretarla sin riesgos- (arts. 901, 902, 903, 904, 1109 y 1.113 del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del ordenamiento de rito y arts. 51 inc. 3°, 53. inc. 1°, 77 inc. 6° “A” de la ley 11.430).
En función de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo, confirmar esta parcela del decisorio atacado.
II.-2) La exclusión de cobertura.
Si por definición el riesgo es la posibilidad de realización de un evento susceptible de producir un previsto en el contrato, va de suyo que en el marco de la autonomía de la voluntad, y de las normas legales, imperativas y relativamente imperativas, las partes deberán acordar la determinación del riesgo cubierto, pues el interés asegurado, no es factible de hallarse amparado bajo cualquier circunstancia o causa, sino que por el contrario, se hace necesario que las partes delimiten el riesgo causal, temporal y espacialmente. En este sentido, la exclusión de cobertura importa claramente un supuesto de limitación del riesgo (conf. esta sala, in re “MOREYRA, Angel D. c/ COUSTE, Marcelo I. s/ DS. Y P”, Causa Nº 1002, RSD N° 34, del 22/03/11).
Se trata de una hipótesis que no integra las previsiones contenidas en el contrato, por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarlas ni el asegurado dispone de un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación que previamente no haya sido convenida. En estos casos, sencillamente, el evento no ha sido cubierto por el asegurador, no ha sido tomado a su cargo, ni percibió prima por garantizarlo (Halperín, I., “Seguros”, Depalma, Buenos Aires, 1983, Vol. I n° 7, pág. 383; STIGLITZ., Rubén S., en “Derecho de Seguros”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1997, págs. 170 y sgtes).
Por tanto, habrá riesgo excluido o evento no cubierto, todas las veces que el siniestro tenga lugar en ocasiones o bajo circunstancias que el contrato prevé expresamente como no idóneas para hacer funcionar la garantía del asegurador; ello significa que a su respecto no existe seguro, vale decir, hay ausencia de cobertura (SCBA, Ac 70972 S 6-12-2000; CC0003 SM 61165 RSD-33-9 S 14-5-2009, CC0102 MP 102551 RSD-424-97 S 18-11-1997, JUBA7; STIGLITZ., Rubén S., en “Derecho de Seguros”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1997, págs. 170 y sgtes.; FONTANARROSA, R., “El Régimen de las caducidades establecido en el artículo 36 de la ley 17.418”, R.S.D, año 1, nro. 1, La plata, 1971; íd. Halperín, I., “Seguros”, Depalma, Buenos Aires, 1983, Vol. I n° 7, pág. 383).
Y tiene dicho la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial, que pesa sobre la aseguradora el deber de probar la causal de exclusión de cobertura que alega (SCBA, Ac 79421 S 19-2-2002, LLBA 2002, 1394; SCBA, C 100381 S 10-12-2008; SCBA, C 103982 S 11-11-2009; Sumario B26063, JUBA Online).
En el caso, la compañía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, opuso como defensa de fondo la exclusión de la cobertura existente sobre el camión Ford F 4000, Dominio …, por cuanto al momento del accidente se hallaba conducido por una persona que no contaba con licencia de conducir. Esta circunstancia se halla expresamente contemplada como un supuesto de exclusión de cobertura en Póliza N° …, conforme términos de la cláusula 22 de las Condiciones Generales, Capítulos A) y b), inc. g), y ha sido reconocida por el demandado Tapia en oportunidad de la audiencia confesional (fs. 166v. y 128v). Consta también acreditado en estos obrados que la compañía de seguros declinó la cobertura por la aludida causal dentro del plazo legal, cursando la pertinente notificación al asegurado (fs. 48 y 349, art. 56 de la ley 17.418).
En estas condiciones, no hay duda que si la demandada pretendía obtener la nulidad de la aludida cláusula o su revisión, debió haber propuesto dicho tópico al primer juzgador; ello no consta planteado en el responde, de modo que existe una imposibilidad procesal de que pueda ser abordado por esta Alzada (art. 272 del CPCC).
En relación a las quejas vertidas por la parte actora, cabe recordar que es criterio de esta sala que el asegurador no debe responder por los daños que ocasionó el rodado del demandado al protagonizar este accidente, si su vehículo se hallaba conducido por una persona no habilitada para hacerlo. Dicha estipulación, expresamente prevista en la póliza, no admite margen alguno de interpretación, pues la responsabilidad de aquél no puede exhorbitar la medida del seguro, resultando oponibles a terceros las exclusiones de la cobertura aun cuando éstos no hayan participado de la celebración del contrato (esta sala in re “FERNANDEZ, J. Francisco C/ELIZAUR, R. Darío s/DS. Y PS.”; Causa N° 5678, RSD N° 107 del 13/08/15; CNCiv., sala K, 10/10/2002, “Chamorro, Carlos A. c. Soto, Juana E.”, LA LEY 2002-F, 598 – RCyS 2002, 1060, AR/JUR/3531/2002).
La “falta administrativa” derivada de la conducción del rodado sin licencia pertinente a la que se refiere el reclamante, puede ser irrelevante para juzgar la responsabilidad del hecho -según el caso-, pero de ningún modo autoriza a soslayar la autonomía de la voluntad y todo aquello que las partes razonablemente entendieron a la hora de contratar. Si de consuno se ha pactado una determinada prima por determinado riesgo, no puede la jurisdicción, sin contrariar los aludidos principios, adoptar una solución diversa, menos aun cuando ni siquiera se ha planteado en el responde la exclusión, nulidad o revisión de la aludida cláusula contractual (arts. 1197 y 1198 del entonces vigente Cód. Civil).
No se me escapa -por cierto-, que las exclusiones o limitaciones de responsabilidad en materia de seguros, así como los hechos que le dan sustento, deben ser interpretados restrictivamente en virtud de la función social que cumple el mismo (conf. esta sala in re “ZACARIAS NUÑEZ, Felipe R., PCIA. SEGUROS S.A. s/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DS. Y PS”, Causa Nº 105 RSD Nº 246, del 20/11/09), pero también es cierto que tal principio debe ceder frente aquellos supuestos en los cuales las circunstancias fácticas previstas expresamente como supuestos de exclusión, han sido enfáticamente demostradas. De otro modo, podría consagrarse un desequilibrio negocial incompatible con la teoría general de los contratos y puntualmente fuera de la órbita que rige el derecho de seguros (art. 375 del CPCC; arts. 1197 y 1198 del entonces vigente Código Civil, Ley 17.418).
En torno a la inoponibilidad de la exclusión de la cobertura respecto de la víctima, cabe poner de relieve que el supuesto de autos importa la limitación o exclusión de un riesgo no contemplado en las previsiones contenidas en el contrato, por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarlo. La víctima -en rigor de verdad-, no puede invocar beneficios que no están dentro del contrato pactado entre asegurado y asegurador, pues si la sentencia hará cosa juzgada respecto de ese último y será ejecutable contra él en la medida del seguro, ello quiere significar que el tercero está subordinado, es decir que le son oponibles, lo afectan o está sujeto a estas estipulaciones contractuales a las cuales fue ajeno en su celebración (conf. doct. y arg. arts. 118 de la ley 17.418; conf. esta sala, in re “MOREYRA, Angel D. c/ COUSTE, Marcelo I. s/ DS. Y P”, Causa Nº 1002, RSD N° 34, del 22/03/11). Siendo así, cabe concluir que la defensa impetrada por la aseguradora resulta oponible a la parte actora.
Por estas razones, habré de proponer al Acuerdo, confirmar esta parcela del decisorio.
II.- 3) Los daños.
Previo a adentrarme en el análisis puntual de los agravios con relación a la cuantificación de los daños, estimo oportuno señalar que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global, o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas y físicas comprobadas, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral (esta Sala in re “Alvarado Fernández, Irma c/ Compañía de Transporte Río de la Plata y otros s/ Daños y Perjuicios» Causa N° 122, RSD N° 47/2009, del 29/04/09).
Sobre este piso de marcha, habré de abordar enseguida los distintos puntos que han sido materia de agravio, englobando el análisis del daño físico y psicológico bajo el rubro “incapacidad sobreviniente”.
II.-3.a) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico).
Es sabido que la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los informes periciales, aunque constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. Además, debemos tener presente que a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en la pericia médica -los hay numerosos y distintos-, no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y descripción de las lesiones y sus secuelas y no el porcentaje de incapacidad que ésta arroja (esta sala in re“SEGOVIA, Josefa Ariela s/ EMPRESA GRAL. TOMAS GUIDO SACIF y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, CAUSA N° 2401, RSD N° 140 del 29/09/2011).
En el caso que nos ocupa, los daños sufridos por el actor con motivo de este hecho, constan acreditados con la pericia médica y psicológica producidas en autos y sus aclaraciones (fs. 337/340, 354, 398/400 y 412/413).
Resulta de sus conclusiones que a nivel físico, el Sr. Amadeo Rocca presenta cervicalgia bilateral -con rectificación de la lordosis fisiológica, disminución de la movilidad y contractura de masas paravertebrales-, así como gonalgia en ambas rodillas, lo cual le genera incapacidad parcial y permanente. Desde el punto de vista psicológico, se observaron cuestiones estructurales relativas a su personalidad de base, no obstante lo cual, se informa que el presente suceso le ha generado un cuadro de estrés postraumático que le genera incapacidad (arts. 472 y 474 del CPCC).
La demandada cuestiona en los agravios la relación causal del daño descripto con el accidente de autos; sin embargo, sus argumentos me resultan inconsistentes. El hecho de que el actor no haya sido asistido inmediatamente en un nosocomio o no se haya realizado estudios previos a la pericia, así como la circunstancia haber vuelto a trabajar, no neutralizan la existencia del daño acreditado cuando -como en el caso-, la mecánica del episodio y el modo ordinario en que acostumbran a suceder los hechos, no dejan lugar a duda sobre el vínculo causal de las lesiones que surgen del informe pericial. La entidad de las afecciones no siempre justifican la atención en un centro asistencial, lo que no significa que sean previas o posteriores al accidente; quien alega esta circunstancia debe demostrarlo y la demandada no ha cumplido con ello, de modo que los agravios vertidos en este sentido no habrán de ser admitidos (art. 375 del CPCC). No debemos olvidar que el derecho de daños en general y el principio de reparación integral en particular, impone la indemnización de todo nocimiento independientemente de su mayor o menor gravedad; este el norte que debemos seguir a la hora de abordar este tipo de reclamos, y es el que -en definitiva- ha seguido este Tribunal invariablemente al abordar este tipo de reclamos (arts. 374, 384, 474 y 474 del CPCC).
En virtud de lo expuesto, estimando las condiciones personales de la víctima -29 años edad, casado, empleado (fs. 337)-, las lesiones e incapacidad supra mencionadas y las características del evento por el que reclama, estimo que los montos otorgados en la anterior instancia para resarcir la incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico- resultan reducidos, motivo por el cual, propongo al Acuerdo fijarlo en la suma de $ ….- (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
II.-3.b) Tratamiento psicológico.
En cuanto a la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, debo aclarar que más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no puede pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala in re «DUCCA, Daniel Darío c/ CARDOZO, Ana María y ots. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Causa N° 820, RSD 79/2010, del 04/05/10).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala, que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (esta Sala in re “ALVARADO FERNANDEZ, Irma c/ COMPAÑÍA DE TRANSPORTE RIO DE LA PLATA S.A y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CAUSA Nº 00122 RSD 47/09 del 29/04/09). En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta el daño psicológico que porta el actor -sin perjuicio de lo informado en la pericia en cuanto a la frecuencia y costo de la psicoterapia recomendada-, estimo que los valores otorgados por este concepto en la anterior instancia resultan adecuados, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (art. 165 del CPCC).
II.- 3.c) Daño moral.
Cuadra recordar que el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256) y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.
Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la incapacidad física y psíquica sufrida por el actor con motivo de este hecho, las características del evento por el que reclama y sus demás condiciones personales, estimo que el monto otorgado en concepto de daño moral resulta reducido, motivo por el cual, he de proponer al Acuerdo fijarlo en la suma de $ ….- (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
II.-3.d) Gastos médicos y de farmacia.
Sabido es que demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado que sean consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aun en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta salain re “Arias, Javier Antonio c/Sifo, Claudio y ot. s/daños y perjuicios”, Casua N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, ambas partes se agravian por el monto otorgado por estos conceptos a favor del reclamante -Sr. Rocca-, pero ninguna de ellas ha producido prueba alguna que amerite la modificación de lo otorgado por el anterior juzgador (art. 377 del CPCC), suma que -por otro lado-, impresiona justa y razonable de acuerdo a las lesiones que se han comprobado. Propongo entonces al Acuerdo, desestimar las quejas esgrimidas por ambas partes en cuanto a este tópico.
II.-3.e) Daño material y privación de uso otorgados en favor del co-actor Langoni. Costas.
Los ítems mencionados bajo este acápite han sido cuestionados por la parte demandada sobre la base argumental de no ser responsable del evento de autos; tal circunstancia ha quedado debidamente dilucidada en los considerandos precedentes en sentido contrario a su posición, motivo por el cual, no cabe sino confirmar lo decidido al respecto en la anterior instancia.
En consecuencia, con las salvedades que surgen de los considerandos precedentes,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde: confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 577/586 y modificarla en cuanto a los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente -física y psíquica- y el daño moral, los que se elevan a las sumas de $ ….- y $ ….- respectivamente. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que:VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 577/586 debe confirmarse en los términos que surgen de los considerandos precedentes.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 577/586. Modifícanse los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente -física y psíquica- y el daño moral, los que se elevan a las sumas de $ ….- y $ … .- respectivamente. Impónense las costas de Alzada a la demandada. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
003676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102058