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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar una avenida
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el accionante cuando se encontraba realizando el cruce de una avenida, por entender que existen elementos como para tener por configurada la responsabilidad de la parte emplazada quien no ha logrado desvirtuar la presunción que pesaba en su contra.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Q. Q. G. c/ B.J. M.y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 291/305 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 291/305 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por G. Q. Q. contra J. M. B. y Top Auto S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 25 de septiembre de 2006. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cincuenta y Un Mil Quinientos ($ 51.500), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandante de fs. 361/365, las que merecieran la respuesta de la demandada y citada en garantía de fs. 381/384.-
La codemandada Top Auto S.A. y su aseguradora hacen lo propio a fs. 366/371, obrando réplica del accionante a fs. 373/377.-
II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Del libelo de inicio se desprende que el día precedentemente indicado, siendo aproximadamente las 12:00 horas, el Sr. G. Q. Q., en compañía de otros transeúntes, se encontraba realizando el cruce de la avenida Antártida Argentina a la altura catastral del número 1.300.-
Indica el actor que se desplazaba por la correspondiente senda peatonal y con semáforo habilitante para el cruce de peatones.-
Expresa que, en esas circunstancias y luego de haber traspuesto más de la mitad de la avenida, fue brutalmente embestido por un automóvil VW Gol, el cual era conducido a excesiva velocidad por el Sr. B. y no respetó la luz del semáforo.-
Afirma que luego del impacto quedó tendido e inconsciente a varios metros del lugar de la colisión. Fue inicialmente socorrido por personas que se encontraban en el lugar hasta que arribó una ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital Cosme Argerich.-
A su turno, la citada en garantía y la codemandada Top Auto S.A. niegan la ocurrencia del hecho invocado en la demanda como así también todas las circunstancias allí expuestas.-
Sin embargo, a renglón seguido refieren que los hechos acaecieron de forma opuesta a la desarrollada en el escrito de inicio.-
En tal sentido, indican que el rodado de la demandada circulaba en cumplimiento de las normas de tránsito y a velocidad permitida.-
Agregan que el actor procedió a efectuar el cruce de la avenida Antártida Argentina, de alto tránsito vehicular, cuando el semáforo se encontraba en rojo para el paso de los peatones.-
Consideran que ha existido culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro ya que habría intentado el cruce de una avenida con gran caudal de tráfico vehicular pese a que la señal lumínica le vedaba el paso.-
Por su parte, el codemandado J. M. B. no contestó la demanda entablada en su contra y fue declarado rebelde.-
III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Por otro lado, atento al pedido de deserción del recurso formulado por la demandada y citada en garantía en relación a la apelación planteada por el reclamante, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-
V.- Establecido ello, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte emplazada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-
Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, bastaba con probar el daño sufrido por el damnificado y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte in fine del Código Civil, Llambías, J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; Borda, G.A. “Obligaciones”, T. II, pág. 254 nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-
VI.- Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad en la sentencia de grado, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal.-
Al respecto, es menester destacar que la demandada y citada en garantía centran sus quejas en que su parte ha negado el acaecimiento del siniestro y que en la causa no se demostró fehacientemente el hecho invocado en la demanda.-
Ahora bien, los elementos obrantes en estas actuaciones y en el expediente tramitado en sede represiva, me llevan a concluir que ha quedado debidamente probada la producción del accidente de tránsito que tuvo como protagonistas al Sr. G. Q. Q. y al vehículo Volkswagen Gol conducido por el codemandado B.-
En primer lugar, corresponde señalar que, en oportunidad de presentarse en estas actuaciones, tanto la citada en garantía como la codemandada Top Auto S.A. desconocieron genéricamente el acaecimiento del siniestro. Empero, a continuación -bajo el rótulo “la realidad de los hechos”- sostienen que el vehículo de la emplazada circulaba reglamentariamente y le endilgan al actor la responsabilidad en el hecho.-
Más allá del esfuerzo argumental desarrollado por la parte emplazada en su escrito de fundamentación, es evidente que el hecho de plantear una versión alternativa en relación al modo en que se produjo el accidente implica su reconocimiento.-
Súmese a lo expuesto que el codemandado J. M. B. no contestó la demanda entablada en su contra y fue declarado rebelde, resultando aplicable lo establecido en el artículo 356 inciso 1° del Código Procesal. Esta norma prescribe la obligación de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación que se le atribuye al accionado, sancionando el silencio con la pérdida del derecho a oponer excepciones o defensas y consagrando la posibilidad de estimarlo como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos.-
Así las cosas, conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis, entiendo que ha quedado debidamente reconocida la ocurrencia del siniestro invocado en la demanda.-
Sin perjuicio de ello, existen otros elementos que también dan cuenta del acaecimiento del hecho.-
En las presentes actuaciones se han incorporado constancias documentales que demuestran que el día 25 de septiembre de 2006 el actor recibió atención médica en el Hospital Cosme Argerich. Allí se asentó que el accionante “…fue atropellado en vía pública, en Puerto Madero, fue traído por ambulancia del SAME…” (ver informativa de fs. 198/202).-
Asimismo, del acta labrada por personal de la Prefectura Naval Argentina luego de ocurrido el hecho se desprende que, al llegar a la avenida Antártida Argentina altura 1100, “…constata que el Sr. G. Q. Q…. se hallaba sentado sobre el cordón de la vereda de la citada avenida, aduciendo sentir dolor en una de sus piernas, debido a que momentos antes y por causa que se tratan de establecer el Sr. J. M. B…. en circunstancia de encontrarse conduciendo el vehículo marca Volkswagen modelo Gol dominio … propiedad de la firma ‘Top Auto’ S.A., circulando en sentido Sur-Norte, embistió al Sr. Q., el cual intentó cruzar la citada avenida por la senda peatonal a la altura del Apostadero Naval con el semáforo en verde (libre circulación vehicular)” (cfr. fs. 1 de la causa penal).-
Del acta circunstanciada obrante a fs. 2 de la causa penal surge que el Sr. J.M. B. “…manifiesta que momentos antes al circular por la Avda. Antártida Argentina… en dirección Sur-Norte golpea con su vehículo marca Volkswagen modelo Gol dominio FOP … al Sr. G. Q. Q…. en sus piernas cayendo éste al pavimento…”.-
La inspección ocular del rodado involucrado en el hecho arroja como resultado la presencia de “…un deterioro de su paragolpe (partido) a unos 25 cm. aprox. de su eje central hacia el lado izquierdo” (cfr. fs. 3 de las actuaciones tramitadas en sede represiva).-
El croquis obrante a fs. 7 de la causa penal ilustra las posiciones del rodado y de la víctima del hecho. Dicho instrumento fue suscripto por el codemandado B.-
En el marco del expediente tramitado en sede penal luce agregada la denuncia de siniestro efectuada por el Sr. B. ante Federación Patronal Seguros S.A. Allí se relata la forma en que ocurrió el accidente en los siguientes términos: “el asegurado cruzando por Madero el segundo semáforo cuando cruzan corriendo dos chicos y tras ellos un señor que a la vez se frenaba dudando, por lo que el asegurado frena pero igualmente lo toca cayendo éste al piso y levantándose por sus propios medios” (cfr. fs. 37 de los obrados mencionados).-
Asimismo, debe ponderarse la declaración testimonial prestada por el Sr. D. U.(cfr. fs. 47/47 vta. de la causa penal) quien manifiesta “que el día 25/09/06, siendo las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias de dirigirse a su casa juntamente con su tío el Sr. G. Q. Q., y otras dos personas del cual sólo recuerda que uno de ellos se llamaba W., que en momentos de estar cruzando la Avenida Antártida Argentina a la altura de la Dirección Nacional de Migraciones, por la senda peatonal en sentido Este-Oeste, instantes en que el declarante se encontraba caminando junto con el Sr. W. unos metros delante de su tío, y que al llegar a la vereda de en frente siente un ruido como si frenara fuertemente un vehículo, por lo que se da vuelta observando a un vehículo el cual circulaba en sentido Sur-Norte, de color blanco, frenando e impactando a su tío en el costado izquierdo a la altura de su cintura, expidiéndolo hacia delante…”.-
Respecto a la existencia de semáforos, el testigo indica “que sí existían y que los mismos se encontraban de color verde para el paso peatonal”.-
El declarante también señala la existencia de dos vehículos estacionados en el semáforo, aclarando que “…el vehículo que había impactado a su tío no era ninguno de éstos, debido a que fue un tercer vehículo que venía desde atrás el que chocó al Sr. Q.”.-
El Sr. U. vuelve a prestar declaración ante la Fiscalía interviniente en el proceso penal, oportunidad en la cual agrega que él “…venía caminando y conversando entretenido junto con W., a quien acababa de conocer, delante de su tío. Que para cuando el dicente interponía la calle de marras se encontraba habilitado por la luz verde del semáforo. Que no puede asegurar que dicha luz se mantuviera para el momento en que cruzaba su tío, quien fuera embestido al encontrarse por la mitad de la calle, de lo que deduce que entre el dicente y su tío la distancia existente al momento de la embestida era la equivalente entre la que existe entre la mitad de la Av. Antártida Argentina y el cordón de la vereda” (cfr. fs. 89 de la indicada causa).-
Habré de coincidir con la valoración que efectúa el anterior Juzgador relativa a que la prueba testimonial no resulta idónea para determinar si fue el peatón quien violó el semáforo o fue el conductor del automóvil quien avanzó en contravención a la señal lumínica.-
Sin embargo, considero que la prueba testimonial sí resulta apta para tener por probado el acaecimiento del hecho en las circunstancias de espacio, tiempo y personales descriptas en la demanda. Ello, aún cuando el declarante no haya observado el momento exacto en que se produjo el impacto.-
Por último, debo destacar la pericia accidentológica obrante a fs. 55/61 de los obrados penales, en la cual se concluye que “la clasificación del accidente es del tipo atropello, en este caso de análisis el conductor del Volkswagen Gol dominio colocado … atropella al peatón”.-
Más allá de que no se pudiera establecer quién violó la luz del semáforo, pocas dudas caben que la producción del siniestro se encuentra debidamente acreditada.-
En virtud de ello, considero que existen en autos elementos como para tener por configurada la responsabilidad de la parte emplazada, quien no ha logrado desvirtuar la presunción que pesaba en su contra.-
Ello es así por cuanto no se ha aportado prueba que permita tener por acreditada la culpa de la víctima, siendo que -en virtud del marco jurídico aplicable al caso- era carga de la demandada y su aseguradora acreditar la eximente legal alegada a la hora de contestar la acción.-
Como ya fuera señalado, de acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis y a lo que surge de las pruebas analizadas, al estar comprobado el hecho, ha quedado también corroborado el contacto entre el peatón y el automóvil de la accionada.-
Empero, de las pruebas cumplidas en este expediente como así de las actuaciones tramitadas en sede penal no surgen elementos suficientes que tornen verosímil el relato aportado por la demandada y la citada en garantía.-
En este orden de ideas, y de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad redunda en perjuicio de la emplazada y su aseguradora.-
En tal sentido, debía la demandada aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la lectura del expediente, no ha cumplimentado.-
En este sentido, se ha dicho que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-“, Parte General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en L. 587.937 del 2/7/12).-
En definitiva, la demandada y la citada en garantía no aportaron los elementos que acreditaran que ha existido culpa del peatón en la producción del siniestro.-
No pierdo de vista que no se ha demostrado fehacientemente cuál de las partes violó el semáforo existente en el lugar donde se produjo el hecho; empero, la falta de prueba acerca de este elemento perjudica la postura de la demandada a raíz de la presunción de responsabilidad que recaía en su contra.-
Así, al no haberse comprobado que la víctima del hecho haya infringido la señalización lumínica, corresponde atribuir a la parte demandada la responsabilidad íntegra en la producción del hecho de marras en virtud del marco jurídico aplicable en la especie que establece una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa.-
Sintetizando conceptos, considero que la falta de prueba de alguno de los supuestos que permitan cortar el nexo de causalidad, de acuerdo al encuadre jurídico ya detallado, no puede más que perjudicar a la emplazada y a la citada en garantía, por lo que, no habiendo logrado acreditar la versión de los hechos que esgrimieran al momento de contestar la demanda y la citación, respectivamente, debe imponérseles la responsabilidad en el evento en forma íntegra.-
En base a todo lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia recurrida en este medular aspecto del debate.-
VII.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora analizar las quejas que se alzan contra el tratamiento de los rubros indemnizatorios realizado en el pronunciamiento recurrido.-
Se agravia el actor del rechazo que mereciera en la instancia de grado el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente.-
Ahora bien, en las presentes actuaciones no se produjeron las distintas pericias que ofreciera el demandante en oportunidad de promover la acción.-
En tal sentido, es pertinente destacar que a lo largo de la etapa probatoria el accionante desistió de las pericias neurológica, psicológica y médica traumatológica (ver fs. 135, fs. 175 y fs. 210).-
Bajo este contexto, el actor no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica la incapacidad sobreviniente, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física y psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima.-
Es que para que la discapacidad sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecte las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral (conf. CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 225.722 del 24/10/97; íd., íd., mi voto en libres n° 597.664 del 14/8/12 y n° 023290/2016/CA001 del 27/2/18).-
Más allá de las razones que habrían guiado al accionante a desistir de las pericias ofrecidas, lo cierto es que esa circunstancia no obsta a la falta de prueba relativa a la presencia de secuelas definitivas que justifiquen la procedencia de esta partida.-
A la luz de lo expuesto, al no haberse corroborado la existencia de secuelas físicas ni psíquicas, propondré la confirmación del rechazo de lo reclamado por este concepto.-
VIII.- Alzan sus quejas los recurrentes en relación al tratamiento que mereciera la partida correspondiente al daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) a valores vigentes a la fecha del hecho.-
Este daño puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11, n° 618.012 del 03/09/13, n° 106068/2013/CA001 del 7/8/17, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
Sobre la base de estos principios, considero que debe declararse la procedencia de este rubro pues, más allá de no haberse constatado la presencia de una incapacidad permanente, sí está probado que el accionante sufrió lesiones como consecuencia del siniestro (ver constancias labradas ante el Hospital Cosme Argerich de fs. 198/202 e informe médico legal obrante a fs. 62 de la causa penal).-
El actor tenía 59 años a la fecha del accidente, de estado civil casado y se desempeñaba laboralmente como albañil (conforme constancias de autos y de la causa penal).-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado reducir el monto fijado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia a la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), la cual se fija a valores actuales (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil -noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial-. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-
IX.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, y en función de las dolencias padecidas por el accionante, corresponde confirmar el monto de $ 1.500 fijado en la sentencia apelada, aclarando que esa suma se estima a la fecha de este pronunciamiento.-
X.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, toda vez que los valores indemnizatorios han sido considerados teniendo en cuenta parámetros vigentes a la fecha de este pronunciamiento, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (25 de septiembre de 2006) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-
XI.- No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria citada en el presente (conf. CNCiv., esta Sala, 20/5/2013, “Granero, José Roberto c/ Olguín, Osvaldo Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, Libre n° 611.788).-
XII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, reduciendo la partida correspondiente al daño moral a la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) y readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto X del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 60% a cargo de la codemandada Top Auto S.A. y la citada en garantía y en un 40% al actor, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, “M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, “T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
En el caso corresponde considerar los malestares y angustias que pudo sufrir el actor como consecuencia del hecho, más sus condiciones personales (59 años al momento del accidente), y su atención en la guardia del Hospital Cosme Argerich (fs. 198/202). Así las cosas, por aplicación del criterio legal tendré en cuenta para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días con todo pago, el que fijo en la suma de $ 50.000 (art. 165, Código Procesal).-
En consecuencia, debería confirmarse la sentencia en crisis en este punto.-
II. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
III. Adhiero entonces al voto del Dr. Li Rosi, salvo en lo atinente al monto del daño moral y a la tasa de interés a aplicar.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 13 abril de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose la partida correspondiente al daño moral a la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) y readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto X del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 60% a cargo de la codemandada Top Auto S.A. y la citada en garantía y en un 40% al actor.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento procesal.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 2536/2015, los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 corresponde fijar los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. R. A. M. A., en PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500), los de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. F. G., en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800), los de la Dra. C. I. A., en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800) por el principal y, en PESOS SETECIENTOS ($ 700) por la negligencia decidida a fs. 217. Los del letrado apoderado de la demandada y citada, Dr. L. A. P. R., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000), los del Dr. E. H. F., en PESOS UN MIL ($ 1.000), los del perito médico, Dr. D. A. B., en PESOS UN MIL ($ 1.000); los de la Lic. M. E. T., en PESOS UN MIL ($ 1.000) y los de la mediadora, Dra. C. R. C., en PESOS TRES MIL QUINIENTOS DIEZ ($ 3.510).-
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. P. V. O. C., en PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS ($ 4.300) y los del Dr. P. R., en PESOS MIL NOVECIENTOS ($ 1.900) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
HUGO MOLTENI
031017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119654