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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Circulación por la derecha. Avenida de doble mano
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda de daños deducida, pues, si bien el conductor demandado circulaba por la derecha, debió obrar con precaución y cerciorarse de contar con el paso expedito, debido al riesgo que implica atravesar una intersección con un vehículo del porte de un camión, en una zona sin regulación semaforizada y donde la arteria a cruzar es de doble mano de circulación.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROA, Mauro Carlos c/ BERARDO, Roxana Alicia y otro s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) La Sentencia.
La sentencia de fs. 329/35 rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Mauro Carlos Roa contra Roxana Alicia Berardo y Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas al actor vencido. También se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Sostuvo el Juzgador que el accionante debió circular atentamente y manteniendo el pleno dominio del rodado que conducía para estar a su alcance la detención de su marcha y así permtir que al camión demandado finalizar el cruce, configurándose aquella falta de recaudos al momento de llegar a la intersección, la causa eficiente para que se produjera el infortunio. Concluyó que la conducta de Roa ha configurado un factor con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal presumido por la normativa legal aplicada (art. 1113 CCiv).-
II) Apelación y Agravios.
El fallo fue apelado por el actor a fs. 341, con recurso concedido a fs. 342.
Expresó agravios a fs. 369/72, cuyo traslado de ley no fue rebatido por los accionados.
Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en forma exclusiva a su parte. Sostiene que el “a quo” ha hecho caso omiso a la responsabilidad objetiva que rige para los casos de colisión entre rodados en movimiento y a la orfandad probatoria desplegada por las demandadas. A más de ello, aduce que ha errado en el análisis de la declaración testimonial de Jorge Luis Quiroga quien ha brindado detalles claros, precisos y concordantes del hecho. Por último agrega que el sentenciante minimizó la circunstancia de que el rodado del actor venía circulando por una avenida, adquiriendo por ello prioridad de paso, especialmente en este caso que las demandadas no acreditaron que el camión habría arribado antes a la intersección. Pide se revoque el fallo en crisis y se admita la demanda en todas sus partes.-
III) La Solución.-
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil -a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto-, el “a quo” concluyó que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva del actor.
En autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 13 de octubre de 2011, a las 19 hs. aproximadamente, en la intersección de la Avenida Catañares y la calle Martiniano Leguizamón de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que participaran un Peugeot 505 dominio … conducido por el actor y un camión Mercedes Benz patente … al mando del Sr. Víctor Enrique Ibañez y de propiedad de la accionada Roxana Alicia Berardo.
La versión de la parte actora da cuenta que venía circulando por la Avenida Castañares cuando al llegar a la intersección con la calle Martiniano Leguizamón fue “…violentamente embestido por el camión Mercedes Benz…al mando del Sr. Víctor Enrique que circulando por la segunda, emprendió el cruce sin respetar la prioridad de paso que ostentaba el actor, al circular por una avenida…Lo sorpresivo de la maniobra hizo que la colisión del Peugeot al camión resultara inevitable, pese al intento de frenar de emergencia por parte del Sr. Roa…” (sic fs.28/9).
Por su parte, la accionada y la citada en garantía contestaron que el camión demandado “…al llegar a la intersección de la citada arteria…disminuyó aún más su ya prudente marcha y advirtiendo que no existiendo semáforos frenó y luego, asegurándose que ningún rodado se acercaba por Castañares decidió emprender el cruce de la mencionada arteria. En tales circunstancias y cuando ya casi terminaba de atravesar la encrucijada, hizo su aparición por Castañares el rodado de la aquí actora, quien en forma sorpresiva, rauda e imprudente terminó embistiéndolo en su rueda trasera izquierda…” (sic fs.45 y vta.).
Veamos las pruebas:
A fs. 221/38 obra pericia efectuada por el Ingeniero mecánico Claudio Oreste Mancini quien, tras la inspección del rodado del actor, el lugar del accidente y las constancias de la causa informó que es verosímil que el Peugeot de Roa se acercara por Castañares e iniciara el cruce de la calle Martiniano Leguizamón cuando el vehículo del demandado comenzó el cruce de la intersección, pues se encontraba circulando por ésta última arteria. Agregó que el rodado del actor transitaba por una arteria de mayor importancia y caudal de tráfico que el camión, debiendo quien ingresa o intenta cruzar una vía de mayor jerarquía tomar los recaudos del caso. En lo que respecta a cuál de los rodados protagonistas del accidente tiene la condición de embestido o colisionado, señaló al Peugeot del accionante, no pudiendo afirmar con exactitud la localización de los daños del camión en tanto no fue presentado a la inspección ni se han acompañado fotografías del mismo.
La pericia no fue impugnada por las partes.
Continuando con el análisis de la prueba, a fs. 254 obra declaración testimonial de Jorge Luis Quiroga, a la sazón, testigo presencial del infortunio quien señaló que “…No conoce a la actora, lo vio el dia del accidente. No conoce a la demandada. No conoce a la citada. No le comprenden las demás generales de la ley…iba caminando por la avenida Castañares, desde la Av. General Paz hacia Larrazabal y vio que de una calle que no esta seguro cree que es Leguizamon iba asomando un camión, y por la Av. Castañares venia un auto, Peugueot 505, cree que era rojo o bordo, y el camión era azul cree. Toca bocina el auto y el camión no frenó y chocaron. Ve que el auto frena hace una rayada, el auto venia por la derecha, y se abrió a la izquierda para tratar de evitar al camión pero no pudo. Impactó contra el camión, entre la cabina y la rueda trasera del camión. Vio que el muchacho del auto estaba un poco dolorido, no tenia sangre se quejaba de dolor, lo ayudó y se quedo un rato, vino la policía y luego se fue. El del auto tendria 27 o 28 años. El chofer del camión se quedó, era una persona delgada también de aproximadamente 25 años, iba con dos menores. El hecho ocurrió entre las 6 y las 7 de la tarde. No llovía. En esta esquina no hay nada, ni semáforo ni nada…”.
Resulta confusa la declaración del testigo más por ello no dudo que haya presenciado el choque. Lamentablemente no se ha ahondado en la investigación de la mecánica puesto que hubiera resultado de gran ayuda que se le requiriera la confección de un croquis. Nótese que dice “…el auto venia por la derecha…” pudiéndose interpretar que se refiere a que el automóvil venía por la derecha (circunstancia que no es cierta a la luz de la pericial mecánica, ya que circulaba a la izquierda del camión) o que venía por la derecha, haciendo referencia a la perspectiva del testigo con relación al punto de impacto.
Lo mismo sucede cuando señala que se hizo presente personal policial. El deponente dice “lo ayudó y se quedo un rato, vino la policía y luego se fue”. En efecto, aunque no se hubieran iniciado actuaciones policiales ni penales (tal como lo ha denunciado a fs. 38) ello no quita que en el momento del siniestro se haya arrimado personal policial.
Es sabido que la memoria suele guardar sólo lo que atrajo en mayor medida la atención del testigo, a la vez que, inevitablemente, toda persona formula su propia interpretación de los hechos según su óptica particular. A ello se suma el transcurso del tiempo, que suele borrar o distorsionar algunos detalles, por lo que el juez, al valorar la prueba testimonial, debe buscar coincidencias y no exactitudes entre los testimonios, desechando las contradicciones anecdóticas que no generen dudas sobre la correcta aprehensión del hecho o hagan sospechar de su imparcialidad.
Por lo demás, el testigo refirió ver al Peugeot frenar aunque no pudo evitar el contacto y ello concuerda con la denuncia de siniestro efectuada por el conductor del camión Sr. Ibañez que reza “…el auto venía rápido y frenó pero lo embistió igual” (v.fs. 67).
Tampoco le quita verosimilitud las «coincidencias» que pueden advertirse en el testimonio referenciado y las manifestaciones del accionante, toda vez que si partimos de la premisa que estuvieron presentes en ese momento, las semejanzas en el relato de los hechos son absolutamente factibles.
Además, es dable mencionar que sus dichos no fueron descalificados por la parte demandada ni su aseguradora quienes no impugnaron la idoneidad del testigo en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN. A mayor abundamiento, habiendo podido repreguntar al deponente, no ejercieron el debido control procesal, puesto que no comparecieron a la audiencia convocada a fs. 164.-
Dentro de este orden de ideas, puede inferirse que Jorge Luis Quiroga, contó lo que efectivamente percibió por medio de sus sentidos y que su enfoque ha sido objetivo y desinteresado, de manera que cabe otorgarle pleno valor de convicción.
Sentado lo expuesto, adelanto que en el caso de autos no tengo dudas que la prioridad de paso le correspondía al actor.
Surge de la pericia mecánica que el rodado conducido por el actor circulaba por Castañares, avenida de doble mano de circulación, cuatro carriles, de 14,40 mts. y de mayor caudal de tránsito que la arteria por la que transitaba el camión, Martiniano Leguizamón, de 8 mts. de ancho y una sola mano. No existían semáforo ni carteles verticales (v.fs. 222 y 230).
En este orden de ideas corresponde analizar si la prioridad de paso en el supuesto de autos asistía al automóvil, por circular por una avenida, -tal como lo afirma el recurrente- o al camión por arribar a la intersección por la derecha, como lo han señalado las accionadas.-
La ley de tránsito establece en su art. 41 las prioridades de paso. “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:… d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha..”.
Entiendo que, aunque no se encuentren mencionadas específicamente las avenidas, deben considerarse incluidas en el supuesto de excepción, pues en el caso se trata de una vía de mayor jerarquía.
En este sentido, y haciendo referencia al art. 57 de la ley de tránsito provincial que regulaba las prioridades, La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires cambió el criterio que sostenía con anterioridad al dictar sentencia en los autos “Salinas, Marcela c. Cao, Jorge”, con fecha 08/06/2005. En esa oportunidad resolvió, por mayoría, con voto del Dr. Roncoroni: “Si de interpretación gramatical se trata, ¿qué utilidad tendría establecer como regla excepcionante, que la preferencia que goza el vehículo que se presenta por la derecha cesa frente a las vías de mayor jerarquía, si luego se limitan o encierran en ese lote de cuatro arterias que dos puntos (:) mediante se encolumnan tras la regla? ¿Tiene algún sentido o significado relevante tal regla? ¿Existe ella como tal, o en verdad, su enunciado está demás y -reitero-, hubiera bastado con establecer que esa prioridad se pierde cuando circulen vehículos por autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras?. Lo primero que se nos ocurre desde las fronteras de lo gramatical es que es muy distinta una redacción que otra y que el emplazamiento de una regla o principio excepcionante no puede agotarse en el elenco ejemplificativo. El sentido, la ratio legis o el espíritu del precepto ha de estar en la regla y no en los supuestos que se desprendan de ella. Y la regla dice que la preferencia cede frente a las vías de mayor jerarquía”.
“No dudo -ni siquiera desde el miraje literal o gramatical- que las avenidas de doble mano y generalmente de nutrido y abigarrado tránsito en las urbes actuales (…) poseen una mayor jerarquía que las arterias o calles de una sola mano que se asoman o desembocan en ellas”.
“Es obvio que a través de la excepción el legislador ha tratado de privilegiar, nuevamente, el valor seguridad y dotarnos de una norma que asegure el entendimiento vital común entre los automovilistas en determinadas y precisas situaciones en que el principio general: «derecha primero que izquierda», los ponía en crisis, entorpeciendo y dificultando la fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación. De allí que frente a las vías de mayor jerarquía ordene a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas detener siempre su marcha. Y esto con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan las circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes”.
“Esta misma conducta, como esos mismos riesgos a evitar con ella, es la que cabe exigir cuando se intenta ingresar o cruzar, desde una calle de una mano, una avenida ciudadana de doble mano y, sobre todo, en aquéllas en que no existe una rambla divisoria que permita el cobijo del vehículo que surcó la primera mano y se encuentra con automotores que ruedan por la segunda mano. Y esto -quiero decir la adopción de esta conducta de prudencia- es tan válida como necesaria para aquellos conductores que lleguen a la Avenida y se presenten para su ingreso tanto frente a la mano de aquella que esté situada a su izquierda, como a su derecha”.
“Es que la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes (así lo sostuvo en C1a., sala IIIa. en causa 216.132, Reg. sent. 272/1993). (…).
“La conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar tales riesgos por el conductor que se asoma a una Avenida de doble mano es hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2° del art. 57 del Cód. de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende, y como reza tal norma «antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha». Solo así, sabrá a que atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas”.
Por lo demás, podemos observar la orfandad probatoria existente en autos a fin de dilucidar cómo se dieron los hechos, siendo lo más llamativo que los accionados indiquen que su camión fue violentamente embestido en su rueda trasera izquierda cuando ya estaba por finalizar el cruce pero no presentaron el vehículo a la inspección ni acompañaron al menos una fotografía para acreditar su postura.
En definitiva, llego al convencimiento de que el conductor del Mercedes Benz debía obrar con precaución y cerciorarse de contar con el paso expedito, debido al riesgo que implica atravesar una intersección con un vehículo del porte de un camión, en una zona sin regulación semaforizada y donde la arteria a cruzar es de doble mano de circulación.
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que el demandado o su aseguradora de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, corresponde admitir los agravios formulados y hacer lugar a la demanda entablada por el actor Mauro Carlos Roa condenando a Roxana Alicia Berardo quien deberá responder en su caso por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio, con más los intereses y las costas del juicio (art. 68 del CPCCN). Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. (art. 118 de la ley de seguros).-
b) Parciales Indemnizatorios:
1) Incapacidad sobreviniente.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y Psíquica, estética y Tratamiento Psicológico: psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
En autos el actor pretende se le indemnice la incapacidad física ($60.000), la terapia kinésica ($5.000), el daño psíquico ($20.000) y su tratamiento ($12.000), montos reclamados sujetos a lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos (v.fs. 33 vta.).-
Veamos las pruebas:
A fs. 113/4 luce agregada copia de la atención en guardia recibida por el Sr. Roa el día del accidente en el Hospital Piñeiro por diagnóstico “politraumatismos” (traumatismo de columna lumbar, de columna cervical, mareos y cefaleas).
A fs. 285/92 obra informe médico realizado por el Dr. Oscar H. Fiorentini del que surge que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente equivalente al 11,64% de la total vida por cuadro de tipo álgico en el sector columnario tanto cervical como lumbar postraumático (contractura paravertebral moderada que se acompaña de dolor a la palpación, episodios de cervicobraquialgia, limitación en la movilidad activa y pasiva, pérdida de 15º en los movimientos de flexo extensión y 10º en lateralidad y en las rotaciones). Aclara con relación al tratamiento kinesiologico que el mismo no sería necesario dado el tiempo transcurrido desde el momento del evento toda vez que el cuadro se encuentra consolidado.
A fs. 294 la parte actora pidió explicaciones a la médica cuyo traslado fue respondido por el médico a fs. 301.
Las accionadas consintieron el informe pericial.
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado del damnificado, su edad al momento del siniestro (29 años), que realiza ocasionalmente tareas de albañilería y pintura, que vive con su familia que está compuesta por su mujer y y dos hijos (según surge del beneficio de litigar sin gastos) y demás condiciones personales, estimo prudente y equitativo fijar en concepto de incapacidad física la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y rechazando la indemnizaciójn pretendida en concepto de tratamiento kinesiologico.-
Tocante al daño psíquico la licenciada Luciana Talassi presentó su dictamen a fs. 144/156 del que surge que el Sr. Roa es portador de un cuadro de Neurosis fóbica moderada y Depresión neurótica reactiva moderada -preexistente al evento traumático con agravamiento a partir del mismo- que lo incapacita en un 10% a 25%, siendo ésta transitoria y con posibilidad de curación con un tratamiento psicológico que estima necesario de una duración de seis meses a razón de una sesión semanal.
Las accionadas piden explicaciones a la psicóloga a fs. 248 cuyo traslado fue respondido a fs. 258/60. Allí reitera la transitoriedad del cuadro que padece el accionante.
Ahora bien el daño psíquico debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio inmaterial (CNCiv. Sala A, 6-10-98, “Godoy Alba y otros c/Barragán Eugenio s/daños y perjuicios”).-
En el caso de autos y tratándose de un cuadro de incapacidad transitoria, es dable aseverar que la terapia que recomendó ha de ser idónea para mitigar la merma psíquica que presenta la actora, por lo que reconocer un importe por un daño de carácter transitorio y por otro lado, una suma para atender los costos de una terapia, implicaría brindar un doble resarcimiento (conf. CNCiv. Sala H, 17/6/04, “Patitó José A. c/ Diario La Nación y otro s/ ds. y ps.”, del voto del Dr. Claudio M. Kiper).-
En consecuencia, el rubro inhabilidad psíquica se desestima, y otorgo en concepto de tratamiento psíquico la suma de diez mil cuatrocientos pesos ($10.400) teniendo en cuenta el lapso recomendado y los honorarios de las terapias que demuestran las prácticas cotidianas.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente la lesión física y psíquica (transitoria), considerando la atención en la guardia que se le dispensara el día del accidente, su edad al momento del siniestro y demás condiciones personales del demandante, considero prudente acceder a una partida de setenta mil pesos ($70.000).-
3) Daños al rodado.
Al respecto, es de destacar que la materialidad de los daños al vehículo del actor ha quedado demostrada con el informe pericial mecánico de fs. 221/238 -que, insisto, acepto y valoro conforme el art. 477 del CPCC- y que no fue impugnado por ninguna de las partes, como así también por las fotografías de fs. 4/12 y demás constancias de autos corroborantes.
Cabe señalar que el experto presupuestó la suma de $20.510 por trabajos de chapistería, pintura y materiales a la fecha de la pericia (14-05-2014).
Por todo lo expuesto, considero prudente fijar el monto indemnizatorio de los gastos de reparación del rodado en la suma estimada por el ingeniero de veinte mil quinientos diez ($20.510), (cfr. art. 165 del C.P.C.C.).
4) Privación de uso.
Con referencia a lo reclamado por este concepto, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a su supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado (cfr. Daray, Hernán – “Accidentes de Tránsito”, fs.362 Nº 16, Edit Astrea; CNEspCivCom, Sala 1, “Petra, Ernesto c/ Expreso Lomas SA s/ Sumario”, 22/5/81).
En cuanto al lapso, corresponde aceptar lo dictaminado por el experto -14/15 días corridos- como razonables para efectuar las reparaciones necesarias e informadas.
Consecuentemente, fijo prudencialmente el monto en cuestión en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) (cfr. art. 165 del Cód. Procesal).-
III) Intereses:
Teniendo en cuenta la fecha del accidente en autos (13/10/2011), en base a base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propicio que las sumas por las cuales prospera la presente demanda lleve intereses que se calcularán desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción al rubro terapia psicológica que por tratarse de gastos futuros sus intereses correrán a partir de este pronunciamiento.-
IV) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y su aseguradora vencidas (art.68 del CPCCN).
V) Conclusión:
Por todo ello propicio al Acuerdo: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, haciendo lugar a la demanda promovida,aciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando a en consecuencia condenando a Roxana Alicia Berardo Roxana Alicia Berardo a abonar ala abonar al actor actor Mauro Carlos Roa Mauro Carlos Roa la suma de doscientos cincuenta y cinco milla suma de doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos cuatrocientos diez pesos ($255.410)($255.410), con más los intereses en la forma, con más los intereses en la forma establecida en el considerando III) y las costas del juicio (art. 68establecida en el considerando III) y las costas del juicio (art. 68 CPCC), dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento deCPCC), dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución. ejecución. 2)2) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.Aseguradora Federal Argentina S.A. (art. 118 ley 17.418); (art. 118 ley 17.418); 3)3) IImponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora vencidas (art. 68 CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ –
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: ) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, haciendo lugar a la demanda promovida, en consecuenciaaciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando a condenando a Roxana Alicia Berardo Roxana Alicia Berardo a abonar al actor a abonar al actor MauroMauro Carlos Roa Carlos Roa la suma de doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientosla suma de doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos diez pesos ($255.410)($255.410), con más los intereses en la forma establecida, con más los intereses en la forma establecida en el considerando III) y las costas del juicio, dentro de los diez díasen el considerando III) y las costas del juicio, dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución. de notificados bajo apercibimiento de ejecución. 2)2) hacer extensiva la hacer extensiva la condena a la citada en garantía condena a la citada en garantía Aseguradora Federal ArgentinaAseguradora Federal Argentina S.A.S.A.; ; 3)3) i imponer las costas de la Alzada a la demandada y su aseguradora vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 335 y vta., fijándose los correspondientes a los Dres. Fernando Jorge Iorfida y Reinaldo Fraga, letrados apoderados de la parte actora, en pesos ciento doce mil ($112.000), en conjunto; los de los Dres. María Gabriela Juárez, Ignacio Armando Rondoletti y Fernando José Padrones, letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, por dos etapas, en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), en conjunto; los del perito mecánico Ing. Claudio Oreste Mancini, en pesos veintitrés mil ($ 23.000); los del perito médico Dr. Oscar H. Fiorentini, en pesos veintitrés mil ($ 23.000); los de la perito psicóloga Lic. Luciana M. Talassi, en pesos veintitrés mil ($ 23.000); y los de la mediadora Dra. Patricia Saez Zamora, en pesos once mil quinientos ($11.500) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Fernando Jorge Iorfida, en pesos treinta y nueve mil ($ 39.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
020490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110391