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JURISPRUDENCIAAcciones colectivas. Acción de clase. Requisitos. Asociación de consumidores
Se desestima la demanda incoada por una asociación de consumidores para que se dicte una condena de carácter general contra las empresas demandadas que comercializan cemento portland bajo precios presuntamente abusivos, en tanto ello importa introducir un planteo abarcativo de un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo.
Buenos Aires, diez de febrero de 2015.
Vistos los autos: «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros».
Considerando:
1°) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión del juez de primera instancia y reconoció la legitimación de la asociación actora para comparecer a juicio en representación de consumidores -sean personas físicas o jurídicas- cuyos derechos entiende conculcados por el obrar de las demandadas.
Para decidir de esta forma, el a quo señaló que en el caso se persigue concretamente la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de intereses entre las sociedades demandadas, que podrían haber cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas por ellas, y los consumidores de cemento que habrían sufrido un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta. En este orden de ideas, destacó que la actora pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre una conducta uniforme de las accionadas, debiéndose determinar, en definitiva, si el precio que se cobró por el cemento fue resultado de una conducta abusiva de aquéllas en perjuicio de los consumidores finales afectados por tal sobreprecio.
2°) Que contra esta decisión Cementos Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, Cemento San Martín S.A., Loma Negra C.I.A.S.A. y Juan Minetti S.A. interpusieron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 1482/1501, 1506/1523 vta., 1526/1545 vta., 1547/1567 vta., 1570/1590 vta. y 1593/1611 vta., que fueron concedidos por el a quo a fs. 1666/1666 vta. por encontrarse controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (arts. 17, 42 y 43 de la Constitución Nacional).
Asimismo, y por considerar que había mediado una denegación tácita del remedio federal en lo relativo a su planteo de arbitrariedad, Cemento San Martín S.A. y Loma Negra C.I.A.S.A. interpusieron sendos recursos de queja.
3°) Que existe cuestión federal toda vez que en autos se discute la inteligencia que cabe asignar a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que los apelantes sustentan en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48), además de que también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625; 331:1255, entre muchos otros).
4°) Que en recientes precedentes esta Corte reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los «efectos comunes» para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (confr.. CSJ 361/2007 (P-43) «Padec»; CSJ 2/0229 (U-45) «Unión de Usuarios» y CSJ 519/2012 (C-48) «Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa» falladas el 21 de agosto de 2013, el 6 de marzo de 2014 y el 24 de junio de 2014, respectivamente).
5°) Que la asociación actora pretende representar a «…una clase global que básicamente involucra a todos los consumidores, otra que abarca a todos los consumidores indirectos, y finalmente una sub-clase de consumidores indirectos que involucra a las personas que hayan adquirido inmuebles nuevos o recién construidos, o que hayan encargado a un tercero (v.gr. un arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción de un inmueble o estructura construida mediante la utilización de cemento…» (confr. fs. 214).
Aclaró que el conjunto de consumidores afectados abarca a todas las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido directa o indirectamente cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Por otra parte, sostuvo que debía considerarse como consumidores indirectos del producto a todas aquellas personas físicas y jurídicas que, en su carácter de destinatario final, hayan adquirido cemento portland de cualquier calidad y en cualquier modalidad de comercialización, en forma gratuita u onerosa, para beneficio propio o de su grupo familiar o social, por parte de proveedores distintos de las empresas demandadas.
Finalmente, identificó a los primeros adquirentes de inmuebles construidos o refaccionados como aquellas personas físicas y jurídicas que durante los períodos demandados, y siempre y cuando se trate de primeros adquirentes, hayan: a) adquirido inmuebles construidos o refaccionados de cualquier característica y asignado a cualquier tipo de uso; y/o b) encomendado a un tercero (vgr. un arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción de un inmueble o estructura realizada mediante la utilización de cemento, en ambos casos sea de forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, durante los períodos relevantes. Respecto de esta categoría, se aclaró que entendía que los profesionales intervinientes, en caso de que así lo hubieran pactado, trasladaron el total del sobreprecio producto del cartel a los consumidores, por ello, debería establecerse en el proceso la proporción del valor de compra y/o construcción del inmueble que corresponde al componente cemento portland y sobre éste aplicar la tasa que se determine que correspondió al sobreprecio ilegal.
6°) Que la reseña efectuada demuestra que el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso.
7°) Que en este sentido, es imposible soslayar que pese a que la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores.
Esta circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por esta Corte -en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente «Halabi» (Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada.
En efecto, la intervención de proveedores distintos a las demandadas en el proceso de comercialización del producto introduce una variable en la relación de éstas con los consumidores que estará sujeta a las especiales características que haya presentado esa intermediación. Las distintas estrategias de venta del producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar. En razón de ello, no es posible en el sub examine corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento.
8°) Que, por estas mismas razones, tampoco es posible tratar en forma conjunta la situación de los primeros adquirentes de inmuebles construidos en el país durante el período demandado o de quienes encomendaron a un tercero (arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción o refacción de un inmueble en ese período. Es evidente que las particularidades propias de cada uno de los contratos suscriptos en el marco de esas relaciones individuales impiden concluir, con un mínimo de certeza, que la conducta cuestionada en el sub examine haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado.
9°) Que, finalmente, y en cuanto a lo que la actora denomina como consumidores directos, es necesario recordar que en los precedentes a los que se ha hecho referencia en el considerando 4° del presente pronunciamiento se destacó que ante la ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar.
En efecto, la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo.
Ello es así ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva.
10) Que el planteo deducido respecto de esta categoría de consumidores no sólo no se hace cargo de las particularidades, en cuanto a uso, destino y formas de comercialización que presenta el cemento portland sino que además resulta de una generalidad tal a la hora de definir el colectivo representado que no permite al tribunal arribar a la convicción de que exista en el caso un grupo relevante de consumidores (adquirentes de cemento portland en forma directa a las demandadas), que podrían ver peligrar su derecho a una reparación pecuniaria en caso de que no se admitiera la acción incoada. En este sentido no puede dejar de destacarse que algunas de las empresas demandadas expresamente alegaron no realizar operaciones con consumidores o destinatarios finales de cemento portland (confr. fs. 1520 vta., 1556 vta. y 1579 vta.).
Los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva.
11) Que, en este sentido, y habiendo ya transcurrido más de cinco años desde el dictado del precedente «Halabi» (Fallos : 332 : 111 ) , resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a Sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.
12) Que, por las razones hasta aquí expresadas, corresponde concluir que en el caso no se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran admisibles las quejas y procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la demanda. Sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la Ley 24.240. Agréguense las quejas al principal y devuélvanse los depósitos efectuados. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó a fojas 135/142 la sentencia de fojas 94/103 de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
-II-
Contra esa sentencia, la demandada interpuso a fojas 149/163 el recurso extraordinario que fue concedido a fojas 177/178. La recurrente tilda a la sentencia de arbitraria por contrariar los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad. Asimismo, le endilga una incorrecta interpretación de los artículos 43 y 116 de la Constitución Nacional, del artículo 2 de la ley 27 y del fallo de la Corte Suprema en el caso «Halabi» (Fallos: 332:111).
-III-
La sentencia apelada es asimilable a definitiva en los términos del artículo 14 de ley 48 toda vez que, si bien no pone fin al pleito en cuanto al fondo, al rechazar la excepción opuesta selló definitivamente la cuestión acerca de la viabilidad y el alcance de la acción en el marco de lo dispuesto por normas federales (artículos 42 y 43, Constitución Nacional), aspectos que no podrán ser replanteados ulteriormente (cf. lo dictaminado por esta Procuración General el 17 de mayo del corriente año en autos S.C. A. 803, L. XLVI, «Asociación Civil DEFEINDER y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ proceso de conocimiento»).
Por otra parte, se cuestiona la inteligencia de normas federales (artículos 42 y 43, Constitución Nacional, y artículo 2, ley 27) y la sentencia del tribunal superior de la causa es contraria a lo pretendido por la recurrente. Ello determina que el recurso extraordinario es formalmente admisible (artículo 14, inciso 3, ley 48).
Considero que la atribución de arbitrariedad al pronunciamiento impugnado está estrechamente vinculada a la cuestión federal planteada, por lo que ambos agravios serán tratados conjuntamente (cf. Fallos: 329:1631; 330:2206).
-IV-
La cuestión controvertida relativa a la legitimación de las asociaciones de consumidores en acciones como la aquí entablada es sustancialmente análoga a la resuelta por la Corte Suprema en los precedente registrados en Fallos: 332:111 («Halabi») y S.C. P. 361, L. XLIII, «PADEC c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales», sentencia del 21 de agosto de 2013. Por lo tanto, me remito a sus términos y conclusiones, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.
La Corte ha sostenido en el fallo Halabi ya citado que la Constitución Nacional admite en el artículo 43, segundo párrafo, la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, entre los que se incluyen los derechos de los usuarios y consumidores (v., en especial, considerandos 12° y 13°). La Corte entiende que la procedencia de estas acciones requiere la verificación de tres requisitos: una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Con respecto al último requisito, el Tribunal precisa que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, existe un fuerte interés estatal en su protección.
Considero que los tres requisitos para la procedencia de la acción están satisfechos en las presentes actuaciones. En efecto, en primer lugar, existe un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, compuesta por el conjunto de clientes del banco demandado depositantes de plazos fijos en dólares estadounidenses. Este hecho consiste en la acción del banco demandado de redondear hacia abajo las sumas de centavos a pagar en concepto de intereses.
En segundo lugar, la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. La actora reclama que se recalculen las sumas a pagar en concepto de intereses cuando se naya abonado menos de lo correspondiente, se restituyan las diferencias existentes y se aplique a favor de los perjudicados la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. De este modo, la causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto ha sufrido, sino con los elementos homogéneos que comparte esa pluralidad de sujetos, todos ellos afectados de igual modo por un mismo hecho.
Por último, el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, por lo que, de no admitirse esta acción colectiva, se vería afectado el acceso a la justicia. El perjuicio ocasionado a cada cliente individual por la falta de pago de algunos centavos de dólar en cada pago de intereses -como consecuencia del modo en el que el banco demandado redondeó esas sumas- puede ser mínimo y sólo cobra relevancia debido a la multiplicidad de depositantes afectados. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la acción también es procedente en virtud de la trascendencia social de los derechos en juego, cuya naturaleza excede el interés de cada parte y evidencia la presencia de un fuerte interés estatal en su protección (cf. artículo 42, Constitución Nacional).
-V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
La cuestión debatida en las presentes actuaciones guarda en lo sustancial analogía con la examinada por esta Procuración General en el dictamen del día 23 de diciembre de 2013 en los autos S.C. C. 434, L. XLVII, «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Citibank NA s/ ordinario», a cuyas conclusiones cabe remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.
En razón de lo allí expuesto, opino que corresponde declarar admisibles los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2014.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
PADEC c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales – Corte Sup. Just. Nac. – 21/08/2013
Halabi, Ernesto c/PEN ley 25873 decreto 1563/2004 s/amparo – Leading case – Sup. Just. Nac. – 24/02/2009
Shina, Fernando Las acciones de clase. Nociones introductorias – – Erreius on line – Setiembre 2013
000345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100282