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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Extinción de la acción penal. Prescripción. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
Corresponde hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, dado que transcurrió el plazo legal máximo (12 años) del ilícito (transporte de estupefacientes) endilgado desde la citación a juicio.
San Miguel de Tucumán, 13 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTO:
La solicitud de prescripción de la acción penal y sobreseimiento del acusado M. A. R., deducido a fs. 606, por Dr. Roberto Eduardo Flores, y
CONSIDERANDO:
Que el Dr. Roberto Eduardo Flores, en representación del imputado M. A. R. solicitó el sobreseimiento de su defendido, por haber operado en la presente causa, “la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el plazo legal máximo (12 años) del ilícito endilgado desde el último hito procesal interruptivo (citación a juicio)”.
Corrida la vista que le fuera conferida por este Tribunal al representante del Ministerio Público Fiscal, la contesta a fs. 647 expresa que “de las constancias de autos surge que: el acta que dio inicio a las presentes actuaciones tiene fecha 21/12/1999, habiendo sido requerida a juicio con fecha 13/09/2000. (…) Que el acto previsto en el art. 354 del CPPN tiene fecha 19 de octubre de 2000, -fs. 354-, por lo cual respecto de A. han transcurrido 13 (TRECE AÑOS), 9 (NUEVE MESES) y 28 (VEINTIOCHO DIAS) hasta la fecha del hecho por el cual fue condenado en la Provincia de Córdoba (fs. 644/645), último acto interruptivo según el ordenamiento legal citado”. Agrega que “claramente se han excedido los plazos previstos en el art. 62 inc. 2, toda vez que este establece que en caso de haber transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, la acción penal se prescribirá, no pudiendo en el caso exceder de doce años ni bajar de dos años”. Concluye el Sr. Fiscal que corresponde “hacer lugar a la prescripción de la acción a favor de M. A. R., haciendo lugar al pedido de sobreseimiento”.
Ingresando a analizar la solicitud incoada por la defensa de M. A. R., advierte este Tribunal que la cuestión traída a estudio, en su carácter de orden público es de tratamiento anterior a cualquier otra materia de conocimiento, ya que su declaración tendrá como consecuencia, en su caso, la extinción de la acción penal y con ello el agotamiento de la jurisdicción de éste Tribunal como órgano encargado de la concreción de la persecución punitiva estatal.
Que las disposiciones establecidas en el Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, deben ser interpretadas de acuerdo a la garantía constitucional del imputado a obtener una sentencia en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Garantía que fuera reconocida por nuestra Corte Suprema de Justicia (a partir del precedente “Mattei”, Fallo: 272:188), con invocación de las normas internacionales incorporadas a nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994 (art. 18, 75, inc. 22, 8.1 de la CADH).
Al respecto, la CSJN en autos ”D. 749. XLVIII. “Recurso Federal de Casación Penal en la causa Demaría, Jorge Luis y otros s/ causa 14.358″ – CSJN – en fallo del 08/04/2014 ha señalado que “la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y `se proyecta´ a numerosas causas que, iniciadas con anterioridad al 2.005, se encontrarían próximas a sucumbir por extinción de la acción y los trastornos de tales implicancias en el marco de la administración de Penal, producirían un serio déficit en la regularidad y estabilidad en los procedimientos y en la seguridad jurídica el acceso a tal sistema, a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo el Fuero.” (Fallos: 156:283; 317462 y 335:2379). Más adelante agregan que “el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva al `olvido y el desinterés del castigo´(Fallos:292:103) y que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal, fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas, también son razones vinculadas al interés las que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio.” (Fallos:307:1466)
En esa inteligencia, la hermenéutica de las normas concernientes a la prescripción de la acción penal debe ser estricta a fin de no desnaturalizar la voluntad del legislador de establecer un régimen de extinción de aquélla. Por tanto, no cabe efectuar interpretaciones analógicas para considerar subsistente la acción penal en perjuicio del acusado.
Corresponde señalar también, que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que los plazos de la prescripción de la acción penal, previstos en el art. 62 del Código Penal, constituyen una reglamentación legal de la garantía constitucional del “plazo razonable”, “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal” (considerando 10, Fallos 272:188), evitando que se prolongue sine die “la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (considerando 14, fallo citado).
Así, la regla que prescribe para los injustos reprimidos con reclusión o prisión, no puede en ningún caso exceder de doce años o bajar de dos años, en el art. 62 inc. 2 del CP.
Cualquiera sea el fundamento que se opte para la extinción de las acciones penales por el transcurso del tiempo, atento su carácter, procederá su declaración en cualquier estado del proceso (art. 334 y 336, 1º CPPN).
Sentado ello, corresponde entonces cotejar tales conceptos en relación al acusado en esta causa.
En cuanto a M. A. R., ha sido imputado, en el Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio, obrante a fs. 304/307 y vta., porque su conducta encuadra en el ilícito previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23737, en cuanto se refiere a transporte de estupefacientes, según el capítulo de calificación legal. La pena amenazada es de 4 a 15 años de prisión.
En la especie, se advierte que desde la citación a juicio (19 de octubre de 2000, fs. 325) hasta la fecha del hecho por el cual fue condenado en la Provincia de Córdoba (10 de febrero de 2014, fs. 635/645- Informe del Registro Nacional de Reincidencia), último acto procesal interruptivo de la prescripción computable según el ordenamiento legal citado, ha transcurrido en exceso, el plazo previsto en el art. 62 inc. 2 del CP.
No obstante ello, corresponde señalar obiter dicta, que según constancia de autos, surge que: en fecha 12/04/2000, M. A. R. se fugó del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 199), cuya orden de captura fue dictada en el proveído de fs. 200 y declarado rebelde mediante resolución del 28/04/2000 por el juez de instrucción (fs. 204 y vta.); que en fecha 14/08/2000 A. ingresa a la Unidad Nª 6 del Servicio Penitenciario provincial, imputado en una causa de robo agravado (fs. 295/296); que a fs. 304/307 corre glosado el Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio del 13/09/2000; que en fecha 19/10/2000 se dicto la citación a juicio –fs. 325; que el 10/01/2001 A. se fuga nuevamente del Servicio Penitenciario Provincial, lo que es informado a este Tribunal el 16/01/2001 declarándose la rebeldía, captura y puesta a disposición (fs. 452 y vta); que según resoluciones de fecha 07/11/13 –fs.539/540- y del 11/12/13 –fs. 550 y vta, se dispuso la eximición de prisión de A. motivo por el cual el 04 de febrero de 2014 el imputado M. A. R., se presento acompañado de su abogado defensor el Dr. Flores, en la sede del Tribunal Oral, poniéndose a derecho.
En virtud de lo expuesto, teniendo presentes el informe del Registro Nacional de Reincidencia del imputado (fs. 635/645), informe del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nª 7, Secretaría Nª 14 de fs. 584, 613/614, 621/623 y 631 y vta. y por los motivos considerados precedentemente, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia dictar el sobreseimiento del imputado M. A. A.(arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal y art. 336 inc. 1) del CPPN).
Finalmente, atento al resultado arribado en el presente decisorio, que declara extinguida la acción penal por prescripción, atendiendo a las dificultades que entraña la sucesión de leyes en el tiempo y a las distintas interpretaciones que hay sobre la ley vigente, habiendo existido razón plausible para litigar, en el caso cabe hacer una excepción al principio de la derrota fijado como regla general en el art. 530 y se imponen las costas por el orden causado. (art. 530 del CPPN).
No firma la presente, el Sr. Juez de Cámara Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla, por estar en uso de licencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I) DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL en relación a M. A. A., en consecuencia, disponer su SOBRESEIMIENTO, con COSTAS por el orden causado, conforme lo considerado. (arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal y arts. 336 inc. 1) y art. 530 del CPPN).
II) PROTOCOLICESE- HAGASE SABER.-
ANTE MI:
Fecha de firma: 13/04/2015
Firmado por: DRA. MARIA ALICIA NOLI, PRESIDENTA
Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA
A., R. C. y otros s/tentativa de extorsión – Sup. Corte Just. Bs. As. – 27/03/2013
001715E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100892