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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Diferencias salariales. Vales alimentarios. Carácter remunerativo. Convenciones Colectivas de Trabajo
Se confirma la sentencia que declara la naturaleza salarial de los vales alimentarios otorgados al actor en el marco del art. 103 bis de la LCT y las asignaciones pactadas en negociaciones colectivas, a las que se les adjudicó carácter no remunerativo. Se destaca que la ilegalidad del CCT que excluyó a estas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional -artículo 1 Convenio 95 OIT- debe ser declarada aún de oficio por no hacer falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de MAYO de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 797/803), que acoge favorablemente el reclamo inicial, se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales obrantes a fs. 818/820 y fs. 806/817.
Trataré los agravios por orden lógico. La demandada se queja en primer lugar por cuanto la sentencia de grado declara la naturaleza salarial de los vales alimentarios otorgados al actor en el marco del art. 103 bis de la LCT y las asignaciones pactadas en negociaciones colectivas a las que se le adjudicó carácter no remunerativo.
Al respecto cabe señalar que cualquier duda razonable respecto de la aplicabilidad de la norma a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por el artículo 1 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Exclúyense solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia (v.gr. asignación por guardería).
La ilegalidad del CCT que excluyó a estas prestaciones de la definición establecida por la ley y por el convenio internacional debe ser declarada aún de oficio por no hacer falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos. En este aspecto entonces, la sentencia de origen debe ser confirmada.
El argumento de una supuesta autonomía colectiva parece olvidar que para que una norma convencional sea válida debe adecuarse al orden público de protección que establece el ámbito dentro del cual las partes colectivas pueden realizar negocios válidos. En particular, ha de estarse a lo normado por el primer párrafo del artículo 7 de la ley 14.250.
Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.
La definición del artículo 1 del Convenio 95 OIT permite considerar remuneración a toda contraprestación debida al trabajador por la prestación de sus servicios.
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Con relación a las “sumas no remunerativa” del CCT, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 1 del Convenio OIT 95 y lo dispuesto por el artículo 103 RCT, la sentencia debe ser ratificada ya que las partes colectivas o individuales no pueden alterar la naturaleza jurídica de una prestación definida por una norma de grado superior.
La queja de la demandada respecto de la procedencia de los rubros “compensación telefónica” y “tarifa telefónica” no prosperará, pues no escapan al criterio general expuesto más arriba, en tanto respecto del concepto convencionalmente denominado “compensación mensual viáticos”, la demandada no aportó prueba alguna que corrobore que efectivamente se trata de un reintegro de gastos con motivo del trabajo (previsión del art. 76 L.C.T.).
No correrá mejor suerte el agravio destinado a cuestionar la inclusión de los rubros aludidos dentro de los conceptos “Sac”, “vacaciones” y “horas extras” (ver sexto agravio), pues por tratarse de sumas remuneratorias deben naturalmente ser tomadas en cuenta para su liquidación. En cuanto al rubro “productividad”, no se advierte un cuestionamiento específico a la incorporación de aquellas sumas que en definitiva tienen carácter remuneratorio al salario básico de los accionantes (procedimiento especificado por el auxiliar contable para cuantificar las diferencias; ver fs. 322). Dicho esto, no es posible admitir reparos tampoco sobre este aspecto de la decisión anterior, en tanto es la propia recurrente quien admite que la liquidación de aquel concepto se proyecta sobre el salario básico.
Por lo demás, no encuentro óbice a la resolución de la magistrada para acudir al procedimiento previsto en el art. 331 del CPCCN. En efecto, la ley 26.853, en su artículo 11 establece: “Sustitúyense los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por los siguientes: Sección 8ª -Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión”. En tanto, el artículo 12 deroga “… los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
De modo que si bien, frente a la derogación del art. 303 del CPCCN, no cabe adjudicarle el alcance que se le atribuye en la sentencia de grado, lo cierto es que concuerdo con la doctrina de la sentencia plenaria recaída en autos “Condori Limachi Daniel c/ Valentini L”, razón por la cual sugiero confirmar también este aspecto del pronunciamiento anterior.
Seguidamente trataré la queja vertida por la parte actora. Esta parte se queja por cuanto, según sostiene, la sentenciante de grado omitió expedirse “… sobre la incidencia de los `no remunerativos´ sobre los restantes beneficios de convenio …” (ver fs. 819/vta.).
La queja no puede prosperar, puesto que la mera alusión en el escrito de inicio a los restantes beneficios de convenio no cumple en modo alguno con los recaudos formales previstos en el art. 65 L.O., en tanto la parte actora debió individualizar y fundar cada uno de los restantes conceptos convencionales sobre los que pretendía proyectar las diferencias de salarios.
Por las razones expuestas, sugiero también confirmar este aspecto del fallo anterior.
En cuanto a las costas de la anterior instancia, no encuentro motivos para apartarme del principio general que las establece a cargo del vencido, en este caso la demandada (art. 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, las etapas cumplidas en el proceso y las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados son equitativos, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias vigentes).
Sugiero que las costas de alzada se impongan en el orden causado en atención a la suerte de los recursos (art. 68 CPCCN) y que se regulen los honorarios de las representaciones y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por sus actuaciones en esta instancia en
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos con las siguientes salvedades:
a) respecto a la inclusión de la incidencia de los vales alimentarios y de las asignaciones -cuyo carácter remunerativo quedó resuelto en la sede de grado, y que por el presente se propone confirmar- en el rubro “premio productividad” previsto en el C.C.T. Nº 547/03 “E”, considerando que corresponde confirmar lo resuelto en la sede de grado toda vez que la demandada ahora recurrente se limitó a negar que las asignaciones en cuestión correspondiera considerarlas como base integrativa de cálculo del mencionado rubro sin esbozar argumentación en apoyo de tal postura (ver fs. 59/75), resultando novedoso en la litis el planteo formulado al respecto recién en esta instancia del proceso, circunstancia que obsta a su consideración por esta alzada (conf. art. 277 C.P.C.C.N.); y
b) en lo que respecta a la fecha hasta la que se admiten las diferencias salariales diferidas a condena, teniendo en cuenta los términos en que fue deducido el reclamo en la demanda en donde los accionantes peticionan el pago de las diferencias “…hasta el dictado de la sentencia definitiva…” (ver fs. 28), considerando que el art. 331 CPCCN faculta a los tribunales para reconocer el derecho y exigir el cumplimiento de las obligaciones hasta el dictado de la sentencia y compartiendo la doctrina plenaria aludida por la Sra. juez de grado.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo anterior en todas sus partes. 2) Imponer las costas de alzada y regular los honorarios según lo sugerido en el primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.)
ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT, JUEZ DE CAMARA
LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
OSCAR ZAS, JUEZ DE CAMARA
Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/recurso de hecho – Corte Sup. Just. Nac.
04/06/2013
000852E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101274