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JURISPRUDENCIAAcción de clase. Art. 54 de la ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que declaró formalmente admisible la acción de clase de que se trata, examinó la idoneidad de la actora como asociación de consumidores autorizada y dispuso el mecanismo que consideró adecuado para garantizar la notificación de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto por la acordada CSJN 32/14 y por el artículo 54 de la LDC.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 1136 en cuanto la señora juez a quo declaró formalmente admisible la acción de clase de que se trata, examinó la idoneidad de la actora como asociación de consumidores autorizada y dispuso el mecanismo que consideró adecuado para garantizar la notificación de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto por la Acordada CSJN 32/14 y por el art. 54 LDC.
El memorial obra a fs. 1145/50 y no fue contestado por la parte actora.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
Más allá del criterio del Tribunal sobre la legitimación activa de la actora, examen que ha sido diferido a fs. 348/350 para el dictado de la sentencia definitiva, en la resolución recurrida no se ha efectuado un pronunciamiento de mérito sobre la procedencia de la acción sino una declaración formal, descriptiva del colectivo involucrado, tal como lo exige el art. 3 de la aludida acordada del Alto Tribunal y que no puede ser entendida sino con la finalidad para la cual fue concebida.
Esto es, proveer información suficiente, de carácter público y gratuito, a través de la anotación de la acción en el Registro Público de Juicios Colectivos, a todas las personas que pudieran tener interés en su resultado.
Y con esa registración se persigue dar publicidad a las acciones de clase para preservar la seguridad jurídica, en la medida en que propende asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en este tipo de procesos la sentencia definitiva y la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso.
En tales condiciones, el análisis preliminar que se realiza a fin de cumplir con el objetivo fijado en tal reglamentación se limita a la descripción del objeto perseguido y de la clase que se denuncia afectada, como así también al control formal de idoneidad de la asociación demandante.
Por lo que, como lo señala la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 1161/1164, no se advierte en tales términos que lo decidido ocasione a la recurrente un agravio de imposible reparación ulterior, lo que justifica proceder del modo adelantado.
III. Por lo demás, se queja la apelante de que los gastos derivados de la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en el diario Clarín se impusieran a su parte.
La Sala tuvo ocasión de decidir acerca de la publicidad que corresponde dar a las acciones colectivas al pronunciarse en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ordinario”, expediente N° 37235/2011, el pasado 11 de abril de 2017, a cuyos fundamentos cabe remitirse y que a efectos de integrar esta decisión, en lo pertinente, a continuación se transcriben.
La publicidad de marras, en tanto mecanismo instrumental que tiende a poner en conocimiento de los involucrados que existe un juicio a través del cual sus derechos se encuentran siendo canalizados, debe ser seria.
Nótese, en tal orden de ideas, que la acción de clase pierde por completo su sentido si no se le otorga la más amplia difusión, la que no sólo es necesaria tras el dictado de la sentencia -desde que de nada valdría a los beneficiarios contar con un pronunciamiento a su favor si no se enteran de su existencia-, sino también durante la etapa del juicio que aquí interesa.
La concreción de ese propósito impide que el juez se atenga a las estructuras procesales tradicionales a efectos de otorgar a los sujetos que integran el “universo” involucrado, una efectiva oportunidad de ser escuchados.
Esto ha justificado que la trascendencia de la difusión de los juicios colectivos haya sido rescatada como rasgo esencial en otros países del mundo.
Ello ha ocurrido, entre otros, en los Estados Unidos de Norteamérica a la luz de lo dispuesto, por ejemplo, en la regla 23 del Procedimiento Civil para los Tribunales Federales en cuanto establece la necesidad de notificar a todos los miembros de la clase que ha sido iniciada una acción que los involucra (v. Bianchi, Alberto B.: “Control de constitucionalidad”, Ábaco, Bs. As., 2002, t. 2, ps. 114 y sgtes.; y también del mismo autor: “Las acciones de clase”, Ábaco, autor al que se seguirá en las siguientes referencias al tema).
Tan esencial se estima la amplia difusión de estos juicios, que muchas de las acciones de clase planteadas en ese país han sido desestimadas como tales por no haberse cumplido con tal requisito (v. Friedenthal, Jack; Kane, Mary y Miller, Arthur: “Civil procedure” (Proceso civil), West Publishing Co., Minnesota, 1993, p. 723, citado por Bianchi, Alberto B., op. cit.).
La regla 23 recién citada dispone, asimismo, que el tribunal debe notificar de la mejor manera posible de acuerdo con las circunstancias a todos los miembros de la clase, incluyendo notificaciones individuales a todos aquellos que puedan ser razonablemente identificados (conf. regla 23, c, 2).
Dos son los mecanismos que en ese ámbito se disponen: por un lado, se exige una notificación personal a todos los miembros identificables de la clase; y, por el otro, una notificación general por vía de una publicación a los restantes.
La exigencia -ha dicho la Corte Suprema- es que el método empleado alcance razonablemente a todos los miembros de la clase (v. sentencia en “Mullane v. Central Hannover Bank & Trust Co.”, 339 U.S. 306 -1950-; causa “Phillips Petroleum Co. v. Shutts”, 472 U.S. 797 del año 1985, citado por Bianchi).
Si la clase es muy numerosa, se continúa diciendo, el requisito se satisface con una notificación postal por correo simple, empleándose además una publicación en algún medio de circulación general para los miembros de la clase que razonablemente no hayan podido ser identificados.
Ciertamente, la notificación personal e individual puede ser muy costosa, pero aun así la Corte Suprema de Estados Unidos ha sido estricta en mantener la exigencia sobre la base de una interpretación literal de la regla 23, c, 2 ya citada.
En línea con ello, dicho tribunal ha considerado que la falta de notificación a los miembros de la clase importa violación del debido proceso: la notificación es esencial al proceso justo, por lo que debe hacerse un “esfuerzo razonable” para que ella se practique en forma individual (habitualmente por correo, si es posible identificar a los destinatarios).
IV. Las normas del derecho argentino que regulan la acción de clase deben considerarse imbuidas del mismo espíritu.
Es verdad que no existe entre nosotros ninguna norma semejante al citado art. 23 del referido código norteamericano.
Pero la preocupación por identificar a los destinatarios de una acción de clase y cumplirla frente a cada uno de ellos -lo cual presupone su identificación- viene implícita en el art. 54 de la ley 24.240.
Y viene, asimismo, reclamada por la misma naturaleza de las cosas que demuestra que, sin adecuada difusión y esmerado esfuerzo en lograr la más amplia notificación a los consumidores, se acrecentaría el riesgo de que los intereses canalizados por vía de una acción de clase quedaran sin real tutela y las normas que la regulan convertidas en letra muerta.
Por lo demás, esa ha sido la interpretación que respecto de este asunto ha efectuado nuestra Excma. Corte Federal al sostener que “…la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales.., siendo esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio…” (C.S.J.N, “Halabi, Ernesto c. P.E.N.”, del 24.02.2009; Fallos 322:111).
La necesidad de acordar una amplia publicidad a la promoción de un proceso colectivo tiene por finalidad permitir la participación en el debate de todos aquellos sujetos afectados y del resto de los legitimados extraordinarios para intervenir en el asunto. Ello permite a los interesados controlar la actuación y la adecuación del representante, contribuir con las pruebas e información que dispongan y, en algunos casos, ejercer su derecho de autoexclusión si no desean ser afectados por la cosa juzgada de la sentencia a dictarse, siempre que el sistema prevea tal posibilidad (conf. Verbic Francisco, Procesos Colectivos, pág. 343, Ed. Astrea, 2007), todo lo cual se condice, reiteramos, con lo dispuesto en el art. 54 ya citado.
V. Aplicados estos conceptos al caso, la Sala considera que, sin perjuicio de que deberán también adoptarse las medidas que propone la Sra. Fiscal General a fin de dar publicidad a la acción entablada, la resolución recurrida debe ser mantenida.
No ignora la Sala que mediante las llamadas “acciones de clase” se canalizan pretensiones de enorme envergadura económica, articuladas por quien actúa con el beneficio de la “justicia gratuita” y sin ningún otro requisito -en nuestro país- que la decisión de promoverlas tomada por la propia actora.
Tampoco se ignora que esto coloca a la demandada, de antemano, en una situación irreversible, toda vez que, aun cuando tenga razones fundadas para resistir la pretensión -y de hecho prosperen sus defensas-, la magnitud de los montos involucrados y el hecho de haberse enfrentado a quien ha actuado con beneficio de litigar sin gastos, lo conducirá a una inexorable consecuencia: por el solo hecho de haberse defendido, y aun cuando resulte vencedor en el pleito, habrá de tener que sufragar altísimos gastos cuyo reembolso no tendrá a quien reclamar.
Sin embargo, como se dijo, el modo y características de esta acción no dejan a los tribunales otro camino que el de hacer pesar sobre la defendida los gastos en cuestión, criterio que se convalida a la luz de un dato económico-jurídico que debe ser ponderado.
Nos referimos al hecho de que, como es innegable, la demandada actuó -al otorgar los seguros que generaron la acción entablada en autos- en ejercicio de las funciones que, en cuanto prestadora de servicios, proporciona al público y le sirven de fuente de lucro.
Pretender que, por no haber condena, la demandada no debe asumir esos gastos, lleva implícita una afirmación que se disocia de los principios basilares que fundan esta materia; principios a resultas de los cuales el prestador debe hallarse en condiciones de afrontar todos los riesgos propios de su actividad.
Y ello, por lo ya dicho: en ejercicio de esa calidad de prestadora profesional de servicios, titular de una hacienda especializada en razón de su objeto, la demandada asume riesgos, dentro de los cuales se encuentra, precisamente, el de tener que afrontar un juicio de esta especie, cuya estructura y contenido imponen decidir lo atinente a los gastos del modo anticipado.
Esos gastos no pueden ser trasladados a terceros, pues involucran la concreción de riesgos inherentes a la actividad que ella desarrolla con fin de lucro, por lo que parece razonable tratarlos como parte de sus costos, sin la pretensión de que sean absorbidos por quienes son ajenos a esa operatoria; operatoria que, del mismo modo que no produce beneficio alguno a esos terceros, tampoco puede provocarles perjuicio.
Infiérese de lo dicho que no se trata de condenar prematuramente a la demandada al pago de estos gastos, sino de que asuma los riesgos propios de su actividad, tal como la posibilidad de ser demandada mediante este tipo de procesos colectivos en los deberá litigar en las referidas condiciones.
A ello se agrega que, como en cualquier otro pleito, existe un deber de colaboración implícito de las partes hacia el Tribunal y que en este caso ha de recaer sobre quien se encuentra en mejores condiciones de proveer los referidos mecanismos de publicidad para hacer efectiva la manda prevista en el art. 54 LDC.
VI. Finalmente, la Sala estima del caso destacar que lo dicho no importa otorgar a las referidas asociaciones de consumidores y a sus letrados un bill de indemnidad para generar daños mediante demandas infundadas que impongan a la prestadora la necesidad de afrontar inexorablemente esos gastos sin posibilidad de solicitar su reintegro.
Y esto, pues si ese obrar infundado revelara la configuración de un hecho ilícito en el que se verificaran los demás presupuestos que generan la responsabilidad de las personas, lógico es que la cuestión remitiría a la necesidad de examinar esa actuación ilícita y la eventual responsabilidad que de tal actuación se hubiere derivado.
VII. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido y confirmar la resolución recurrida, debiendo cumplirse también con los demás medios de publicidad propuestos por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen que antecede.
Encomendar a la Sra. Juez de grado disponer las medidas de referencia e implementar los mecanismos necesarios para el control de su debido cumplimiento.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
023072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111356