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JURISPRUDENCIARegistro Público de Causas Colectivas. Anotación del juicio. Rechazo del recurso extraordinario. Extemporaneidad
En el marco de un juicio sumarísimo, se desestima in limine el recurso extraordinario interpuesto contra los planteos de revocatoria y nulidad intentados contra la providencia ordenatoria de la anotación del juicio en el Registro Público de Causas Colectivas.
Buenos Aires, 2 de junio de 2016.
Y Vistos:
1. La accionada dedujo recurso extraordinario contra la resolución de esta Sala de fecha 31/3/2016 (v. fs. 1938) que desestimó los planteos de revocatoria y nulidad intentados contra la providencia de fs. 1922, ordenatoria de la anotación del juicio en el Registro Público de Causas Colectivas.
2.a. Cabe señalar que entre los requisitos establecidos en el art. 257 del CPCC, se encuentra el deber de interponerlo dentro del plazo de diez días de notificada la resolución que motiva el recurso federal.
Analizado el caso de autos, se advierte que el recurso se articuló con fecha 12/04/2016 (v. cargo fs. 2007) mientras que el decisorio de esta Sala data del 23/02/2016 (fs.1922). Ello determina su extemporaneidad, lo que no se modifica por el hecho que se haya deducido un planteo previo de revocatoria que se decidió en fs. 1938, puesto que aquel precedente era igualmente susceptible de análogo recurso, lo que excluye en el caso la presencia de un “pronunciamiento sorpresivo” y que basta para justificar la denegación del recurso extraordinario (CSJN, in re “Neredo, Ángel c/Clemencia Ribet de Dafond” del 20/08/1974).
b. Pero aun con prescindencia de tal aspecto temporal, tampoco la providencia de fs. 1922 constituye una “sentencia definitiva” en la interpretación que el Cimero Tribunal ha delineado a los fines de la apelación extraordinaria (Fallos 315:760, 325:2623, 326:287; entre otros).
En este sentido, tampoco la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, constituye motivo suficiente que habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, «Casadco Mario c/D´Arielli Donato»; esta Sala, 08/06/10, «Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/ordinario»; íd, 02/12/10, «Castagnetto Marta Susana c/Bentivogli Maria Cristina s/sumario», Expte. nº 115506/00).
c. Por otro lado, no ha sido debidamente desarrollado cuál es el gravamen que le genera a la parte el cumplimiento de la manda judicial, ni se señala cómo el aparente conflicto normativo no excede de materia regida por derecho común, lo que degrada la solicitud (Fallos 302:1435).
d. Tampoco se advierte que en la providencia cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T° II, pág. 223, Ed. 1989).
En definitiva, los agravios volcados por la impugnante sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta Alzada en la decisión en crisis, que no ha hecho otra cosa que receptar las directivas del Alto Tribunal en la Ac. 32/2014 e interpretarlas en el contexto del particular trámite que presenta el caso. La admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonaran erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 28/10/10, «Vecor International S.A. c/Shell C.A.P.S.A. s/ordinario», Expte. nº 013777/06; íd, 16/06/11, «Ricale Viajes SA c/Visa Argentina s/ordinario», Expte. nº 007353/07).
3. La migración del sistema de consulta del Registro Público de Procesos Colectivos, que permite su visualización desde el Lex100 permitió constatar que la causa de marras ya fue inscripta bajo la Categoría “Servicios Financieros” y Subcategoría “Cargo por Otorgamiento de Préstamo”.
Así las cosas, habiéndose cumplido con la medida previa dispuesta en fs. 1922 se impone adoptar postura sobre la radicación del pleito, en la inteligencia signada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA s/amparo” del 23/9/2014 y “García, J. y ot. c/PEN y ot. s/amparo Ley 16986” del 10/3/2015 y particularmente en el considerando 8° de “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ordinario” del 24/6/2014 (C.1074 XLVI).
a. Con tal propósito, debe reconocerse que el sistema procesal vigente para la Nación no está preparado para proveer con eficiencia todas las contingencias y vicisitudes que se generan en el trámite de las acciones colectivas, reglamentación cuya importancia y urgencia fuera ya plasmada por la Corte Federal el 24/2/2009 in re: «Halabi» (Fallos 332:111, consid. n° 12).
Tal escenario revela, como primer escollo a sortear, la inadecuación de las acciones colectivas a las construcciones normativas postuladas en otro tiempo y contexto, lo cual exige de los magistrados, como lógica contrapartida, un rol activo e integrador de todo el ordenamiento jurídico en aras de proveer soluciones in concreto y hacer operativa la tutela instaurada en nuestra Constitución Nacional (arts. 42 y 43).
En concordancia con aquellas directrices preanunciadas y las impartidas por el cimero tribunal en «Padec c/Swiss Medical» (21/8/2013)- (consid. 16°) esta Sala se ha volcado por medidas tendientes a anoticiar y resguardar el derecho de defensa en juicio de quienes se intenta proteger mediante la promoción de las acciones colectivas y, a la vez, de evitar la multiplicidad de acciones de igual naturaleza (véase, 23/5/2013, «Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/Galeno Argentina SA s/ sumarísimo», íd. 22/8/2013 «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario», íd 22/5/2014, «Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su defensa c/Bco. Supervielle SA s/ordinario»). También ordenó la acumulación de causas, delineando el procedimiento a seguir (v. gr. 19/8/2014, “ADECUA c/Cordial Compañía Financiera SA s/ordinario”) a la par que sistemáticamente instruye para efectivizar la registración que impone la Ac. 32/2014 y fidelizar así la información sobre las causas colectivas en trámite, llegando incluso a revocar -por prematuras- decisiones en procesos donde no se había cumplido aquel requisito (conf. 21/5/2015, “Asociación Defensa del Asegurado ADA c/Cardif Seguros SA s/medida precautoria” Expte. N° 6100/2015).
b. A partir de tales conceptualizaciones y a esta altura de los acontecimientos aparece inexorable la necesidad de concentrar el enjuiciamiento del conflicto plural y con una orientación eminentemente pragmática. Se busca así, generar un acceso racional a la justicia y garantizar la mayor eficiencia en la prestación del servicio, satisfaciendo la economía procesal y optimizando esfuerzos, preservando la unidad de apreciación y evitando su fragmentación oficiosa, todo lo cual -a la postre- también aventa el dictado de sentencias contradictorias (conf. Leandro K. Safi, «Litisconsorcio y proceso colectivo» en Rev. de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2012, Número extraordinario, pág. 181 y ss.).
Desde tal perspectiva, apúntese que la falta de identidad de «partes» no puede ser inteligida en forma rígida o como ha venido haciéndose en los conflictos individuales. Ocurre que el litigante colectivo resulta de difícil encuadramiento entre las personas clásicas del proceso, actuando con un rol ambiguo, como una suerte de parte-representativa (conf. Safi, op. cit. pág. 208).
En lo que a la faz activa refiere, debe sopesarse que los beneficiarios de la acción colectiva estarán alcanzados por la sentencia a dictarse en el juicio y su interés en ella es manifiesto, aunque técnicamente no sean «parte» en el pleito de conformidad con el concepto estricto que dicho término posee en el derecho procesal (conf. Viel Temperley, Facundo, «Acciones colectivas: dificultades prácticas», LL 2008-C, 996).
Y tocante a la faz pasiva, pareciera que la identidad de los sujetos demandados no es un elemento determinante, sino que las pautas que deben primar en el razonamiento para instruir las causas se vinculan con la “gravedad institucional que se derivaría de la “…objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución…favorable a los intereses del legitimado activo…” (consid. 7° del precedente “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión” ya referido). Por otra parte, también es de máxima relevancia la probable afectación de las relaciones de competencia entre empresas y la generación de efectos distorsivos en un mercado (cons. 6° anteúltimo párrafo, fallo cit.).
Pareciera claro el propósito subyacente: la coexistencia de causas colectivas en distintos tribunales contra diversas empresas que operan de la misma manera en un mercado determinado puede resultar atentatoria del derecho de incidencia colectiva a la competencia, de tutela constitucional (art. 43 CN).
De modo que lo que interesará en definitiva es centrar la mirada en el universo colectivo al cual afectará la sentencia que se dicte y la concurrencia de las accionadas en un mismo mercado, para determinar si hay identidad o similitud en los reclamos, con entera prescindencia de quién insta la acción y de quién es demandado.
c. Dicho lo cual, frente al hecho innegable de coexistir acciones similares al sub examine cabe adoptar tesitura en el sentido preindicado al comenzar esta exposición.
Ello se aprecia necesario e inevitable para ordenar el avance de los pleitos, aun cuando pudiera no compartirse el criterio de este Tribunal.
Si bien esta Sala en diversos precedentes reconoció como válido el criterio de asignación pautado por la Corte -v. gr. prioridad en la traba de la litis- (vgr. “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ordinario” Expte. COM56581/2008 del 29.10.2015; íd., “Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/Afluenta S.A. s/ordinario s/incidente art. 250”, del 115.3.2016, Expte N° COM 5635/2014/1; entre otros) estimó necesario su correlato con el avance del proceso, lo cual traducía un evidente beneficio para el colectivo involucrado.
No obstante, el dictado de la Acordada 12/2016 del 5 de abril del corriente año impone repensar aquella pauta de atribución para encaminarlo en la orientación propuesta en el acápite VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos que refiere a la registración como elemento dirimente para fijar la prevención (conf. acáp. XI). Y si bien no escapa que aquél resulta operativo para las acciones que se inicien en octubre de este año, se aprecia la conveniencia de encolumnar los procedimientos conteste con aquella directriz a fin de poder dar uniformidad a los innumerables conflictos negativos de competencia que se derivan de las disimiles interpretaciones posibles (esta Sala, 26/5/2016, “Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Bosan SA s/beneficio de litigar sin gastos”).
4. A partir de las consideraciones precedentes, se verifica que de las causas registradas con la misma categoría y subcategoría a la presente, la que primero fue registrada con Alta del 9/3/2015 fue “ADDUC c/Banco Santander Rio s/ordinario” (Expte. N° 24519/2011 aunque se constató que el registro refiere errónamente el año de la causa) que tramita ante el Juzgado del Fuero n° 15 Secretaría n° 29; de modo que será aquel juzgado donde habrá de radicarse este juicio. Y, siguiendo idéntico temperamento en alzada será la colega Sala “A” a quien habrá de ofrecérsele jurisdicción para decidir la argución aquí propuesta, ya que ha sido la que previno en aquel expediente.
5. Por todo lo expuesto, se resuelve: a) desestimar in limine el recurso extraordinario articulado por Mutualidad del Personal de Intendencias Militares. Con costas (art. 68/9 CPCC), b) Ofrecer jurisdicción a la colega Sala “A” para entender en las presentes actuaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
009997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105497